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Consultorio jurídico, por Ejaso ETL Global

Cambios en la LOPDGDD

Ejaso ETL Global15/04/2019
Pregunta: Hace un tiempo leí en su revista una consulta relacionada con la instalación de cámaras ocultas en estaciones de servicio para controlar a los empleados, y me pregunto si la reciente normativa aprobada en materia de protección de datos ha afectado al régimen que se venía aplicando hasta ahora. ¿Tengo que tener en cuenta nuevos requisitos?
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Respuesta: Como punto de partida, debemos anunciar que la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante, LOPDGDD), que entró en vigor el pasado 7 de diciembre, finalmente ha incorporado a nuestro ordenamiento los principios de protección de datos que recogía el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Como novedad, la LOPDGDD regula por primera vez el derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral, que hasta ahora no había gozado de ningún reconocimiento legislativo. Una de las cuestiones que afectan directamente a las relaciones laborales y han sido abordadas expresamente por la LOPDGDD es el uso de dispositivos de videovigilancia y grabación de sonidos en el lugar de trabajo.

Con carácter general, la nueva ley permite que la empresa acceda a los contenidos de los dispositivos digitales para controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales. En este sentido, en lo que se refiere a la utilización de videocámaras, la LOPDGDD señala que la empresa puede, en ejercicio de las funciones de control de los trabajadores, hacer uso de la información recabada a través de cámaras de videovigilancia, siempre que estas funciones se ejerzan dentro del marco legal y con los límites inherentes al mismo.

Obligación de informar previamente

La nueva ley aclara, por tanto, que la empresa puede instalar videocámaras no sólo cuando la finalidad perseguida es la seguridad y protección de las instalaciones y del personal de la empresa, sino también a efectos de controlar la actividad laboral. Si bien, obliga a la empresa a informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.

A este respecto, conviene conocer que se entiende cumplido tal deber de informar cuando concurran dos circunstancias: (1) cuando se produzca un ilícito, y (2) el sistema de videocámaras reúna los estándares previstos en la Ley. Es decir, de acuerdo con la LOPDGDD se entenderá cumplido el deber de informar en caso de comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores, siempre que la empresa hubiera colocado un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible que identifique, como mínimo, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, supresión y limitación previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.

Esta última novedad ha suscitado especial polémica puesto que parece que acoge el criterio jurisprudencial que hasta ahora venía sosteniendo nuestro Tribunal Constitucional, y que había sido objeto de reprobación por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Como informábamos en la consulta anterior, la sentencia de 9 de enero de 2018 TEDH, recaída en el “asunto López Ribalda y otros v. España”, obligó al Estado español a revisar el criterio jurisprudencial seguido hasta ahora por la jurisdicción social española en relación con la instalación de cámaras ocultas en el centro de trabajo para averiguar o esclarecer la comisión de ilícitos laborales por los trabajadores.

Nuestro Tribunal Constitucional, si recordamos, había entendido que el hecho de que en el escaparate de un establecimiento figurara un cartel con una referencia genérica a la existencia de videovigilancia en el interior era una medida suficiente para salvaguardar el derecho a la intimidad de cinco empleadas que habían sido despedidas por la supuesta comisión de un robo, captado por unas cámaras de seguridad de cuya existencia no se había informado a la plantilla. Por el contrario, el TEDH ha declarado que la empresa está obligada a informar a los trabajadores, de forma clara y precisa, que están siendo grabados mediante cámaras de videovigilancia y que, por tanto, éstas no tienen la exclusiva finalidad de prevenir posibles robos por parte de los clientes, sino también su finalidad sancionadora. Esta sentencia ha sido recurrida por el Estado español, pero a día de la fecha no ha recaído ninguna decisión definitiva.

No obstante lo anterior, debemos anunciar que en las primeras sentencias dictadas por los tribunales españoles, conforme a la nueva normativa, se inclina a favor del criterio mantenido por el TEDH. Así, el pasado 18 de febrero, el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona resolvía que la validez de la prueba captada por cámaras de videovigilancia exige que el empresario tiene que advertir al trabajador que las imágenes pueden ser utilizadas con una finalidad sancionadora si graban algún ilícito laboral.

Según este Juzgado, la LOPDGDD al excluir el deber de informar en supuestos de comisión flagrante de un ilícito, no está respetando la doctrina del TEDH, ni las exigencias del deber informativo que impone el Reglamento (UE) 2016/679, el cual, recuerda, no contempla excepción alguna al deber de información en materia de protección de datos aplicable a las relaciones laborales. Por este motivo concluye que debe aplicar el reglamento europeo con preferencia a la regulación nacional y, en consecuencia, declara la nulidad de las imágenes captadas en el centro de trabajo por una cámara para justificar un despido disciplinario por vulnerar el derecho a la intimidad y a la protección de datos personales del trabajador. A la vista de esta sentencia, parece que el cartel indicativo de “zona videovigilada” ya no será suficiente para sancionar a los empleados pillados in fraganti, sino que la empresa tiene el deber de informarles sobre la existencia de los dispositivos y la finalidad sancionadora que persigue su instalación.

Por último, debemos advertir que la LOPDGDD incorpora una prohibición que debe tener en cuenta cualquier empresario que tenga intención que colocar videocámaras en su negocio. Y es que no se permite la instalación de cámaras en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.

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