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Tribuna de opinión

Comentarios sobre el régimen y plazo de aplicación de la Orden del Ministerio de Interior 826/2020 de 3 de septiembre sobre los sistemas de seguridad contra robo e intrusión

Jorge Salgueiro Rodríguez, presidente de Aecra

24/10/2022
El mero transcurso del tiempo tiene una influencia relevante en nuestro derecho patrio, pues nuestras normas nacen con una vocación de permanencia transitoria, en la medida que el ordenamiento jurídico debe evolucionar para adaptarse y dar respuestas a nuevas situaciones jurídicas antes desconocidas. Por consiguiente, plantear normas con una vocación de permanencia o vigencia absoluta es contrario a la esencia misma del Derecho, dado que es principio fundamental en la aplicación de las normas, dar respuesta a nuevas situaciones que puedan surgir por la más rápida evolución de otros ámbitos, principalmente económicos.
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En el caso que es objeto del presente artículo, nos centramos en la solución adoptada con buen criterio de seguridad jurídica por el Ministerio de Interior, tras la aprobación de la Orden de 826/2020 de 3 de septiembre, publicada para adaptar los sistemas de seguridad electrónicos instalados antes del 18 de agosto de 2011, que se encuentren conectados a una Central Receptora de Alarmas (servicio de gestión de alarmas) a los grados de seguridad previstos en el artículo 2 de la Orden también del Ministerio Interior 316/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, plenamente vigente que dispone:

“1. La Norma UNE-EN 50131-1 establece cuatro grados de seguridad en función del riesgo, quedando en esta Orden asignados, además, en virtud de la naturaleza y características del lugar en el que se va a efectuar la instalación y de la obligación, o no, de estar conectados a una central de alarmas o centro de control, del modo siguiente:

a) Grado 1, o de bajo riesgo, para sistemas de alarma dotados de señalización acústica, que no se vayan a conectar a una central de alarmas o a un centro de control.

b) Grado 2, de riesgo bajo a medio, dedicado a viviendas y pequeños establecimientos, comercios e industrias en general, que pretendan conectarse a una central de alarmas o, en su caso, a un centro de control.

c) Grado 3, de riesgo medio/alto, destinado a establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, así como otras instalaciones comerciales o industriales a las que por su actividad u otras circunstancias se les exija disponer de conexión a central de alarmas o, en su caso, a un centro de control.

d) Grado 4, considerado de alto riesgo, reservado a las denominadas infraestructuras críticas, instalaciones militares, establecimientos que almacenen material explosivo reglamentado, y empresas de seguridad de depósito de efectivo, valores, metales preciosos, materias peligrosas o explosivos, requeridas, o no, de conexión con central de alarmas o, en su caso, a centros de control”.

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Pues bien, como todos conocemos, desde el dia 18 de agosto de 2022, actualmente todos los sistemas de seguridad electrónicos instalados que vayan a ser utilizados en los servicios de seguridad privada, de conformidad con el artículo 3 de la citada Orden del Ministerio de Interior 316/2011 de 1 de febrero, deben cumplir el grado y características establecidas en las normas UNE EN 50130, 50131, 50132, 50133, 50136 y en la Norma UNE CLC/TS 50398, o en aquellas otras llamadas a reemplazar a las citadas Normas, aplicables en cada caso y que estén en vigor”.

En este mismo sentido, el mismo artículo 3.2 de la misma Orden citada, contempla e impone a los usuarios obligados a adoptar una medida de seguridad electrónica de forma específica tal y como la instalación de un sistema de seguridad conectado a CRA, centro de control o de videovigilancia, que cuente y sea aprobado como dicho sistema y elementos, como producto de grado 3 de seguridad conforme a las normas UNE citadas.

Por consiguiente, respecto de los sistemas de seguridad electrónicos instalados antes del 18 de agosto de 2011, la Orden del Ministerio de Interior 826/2020 de 3 de septiembre ha introducido una modificación en las Ordenes Ministeriales vigentes del Ministerio de Interior nº 314, 316 y 317/2011 de 1 de febrero, en su disposición transitoria primera, para adecuación por los titulares de los sistemas de seguridad electrónicos instalados antes de dicha fecha, a los grados de seguridad contemplados en el artículo 2 de la Orden del Ministerio de Interior ya citada 316/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de sistemas de alarma en el ámbito de seguridad privada. Este artículo 2 exige la instalación de un producto aprobado como grado 2 para aquellos titulares usuarios de viviendas y pequeños establecimientos, comercios e industrias en general, que pretendan conectarse a una central de alarmas o, en su caso, a un centro de control y del grado 3 para usuarios establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, así como otras instalaciones comerciales o industriales a las que por su actividad u otras circunstancias se les exija disponer de conexión a central de alarmas o, en su caso, a un centro de control.

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Todo lo manifestado es contemplado y modificado de forma literal en la disposición transitoria primera de la Orden 316/2011 de 1 de febrero, en cumplimiento de lo dispuesto por la Orden 826/2020 mencionada, para adecuación de sistemas ya instalados:

Disposición transitoria primera. Adecuación de sistemas ya instalados.

“Los sistemas de seguridad instalados y conectados a centrales de alarmas o a centros de control, antes de la fecha de entrada en vigor de esta orden, en establecimientos obligados y no obligados, tendrán de plazo para adecuarse a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de esta orden hasta el 31 de diciembre de 2023.

Cuando un sistema de seguridad necesite utilizar componentes que, en el momento de su instalación, no estén disponibles en el mercado, según las normas recogidas en el apartado primero del artículo 3 de esta Orden, se permitirá su conexión, siempre que tales elementos no influyan negativamente en su funcionamiento operativo. La permanencia de tales elementos en el sistema estará condicionada a la posible aparición de la especificación técnica que lo regule y a su disponibilidad en el mercado. Transcurrido el período de carencia de diez años establecido en el párrafo anterior, se deberá disponer del pertinente certificado emitido por un Organismo de Control acreditado en base a la Norma EN 45011, responsable de la evaluación de la conformidad de los productos y exhibirse en caso de ser requerido”.

A modo de conclusiones de lo expuesto, debemos extraer las siguientes consecuencias:

  • Primera. Todos los sistemas de seguridad electrónica deben ser aprobados conforme a las Normas UNE EN contenidas en el Anexo I de la Orden 314, 316 y 317/2011 o por aquellas que las sustituyan que siguen plenamente vigentes y aplicables al sector de la seguridad privada.
  • Segunda. La publicación de la citada Orden INT 826/2020 afecta e implica la sustitución o reemplazo de los sistemas de seguridad electrónicas que no cuenten con certificado de grado de seguridad (2, 3 o 4) instalados antes del 18 de agosto de 2011.

Dicha actividad de reemplazo o sustitución de dichos sistemas instalados deberá siempre ser realizada por las empresas de seguridad instaladoras autorizadas y respecto a aquellos sistemas de seguridad que estén conectados actualmente a una Central Receptora de Alarmas o a un Centro de videovigilancia, a partir de 31 de diciembre de 2023.

  • Tercera. La entrada en vigor de esta Orden INT 826/2020 a partir de 31 de diciembre de 2023, impone a las empresas de seguridad las siguientes acciones:

Para la central de Alarmas que preste servicios de gestión de alarmas del artículo 47 de la Ley de Seguridad Privada; la desconexión del artículo 50 del RD 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada y baja contractual de los servicios de seguridad respecto de aquellos usuarios de seguridad, sean o no obligados a adoptar medidas de seguridad específicas, que no sustituyan sus sistemas de seguridad conectados e instalados antes del 18 de agosto de 2011, que no se hallen certificados como productos de seguridad de grado 2, 3 y 4.

Además, una vez sustituidas dichas medidas de seguridad electrónicas instaladas, la Empresa de Seguridad CRA prestadora de dicho servicio, debe emitir un nuevo certificado de conexión a CRA respecto de dichos usuarios, así como proceder a la firma y comunicación de un nuevo contrato de servicios de seguridad de gestión de alarmas con el mismo ante las autoridades policiales.

Para la Empresa de Instalación y mantenimiento del articu artículo lo 46 de la Ley de Seguridad Privada, respecto de dichos usuarios de seguridad, sean o no obligados a adoptar medidas de seguridad electrónicas, la elaboración de un nuevo Proyecto y certificado de Instalación así como la firma de un nuevo Contrato de instalación y mantenimiento y su correspondiente comunicación ante autoridades competentes del artículo 9 de la Ley de Seguridad Privada.

Así mismo la Empresa de Seguridad instaladora autorizada debe realizar la sustitución de los sistemas de seguridad instalados y proceder a la instalación de medidas de seguridad electrónicas certificadas como mínimo de grado 2 de seguridad (cliente residencial o negocio no obligado a adoptar medidas de seguridad) y grado 3 para los establecimientos obligados a adoptar medidas de seguridad específicas.

El deber de información frente a los usuarios de seguridad afectados, de forma acreditada, respecto del alcance y las consecuencias de la entrada en vigor de la Orden INT 826/2020 de 3 de septiembre.

  • Cuarta. Para los usuarios de seguridad obligados a adoptar medidas de seguridad específicas, entre las que se hallen contar con un sistema de seguridad conectado a una Central Receptora de Alarmas o aquellos usuarios de seguridad que hayan contratado un servicio de gestión de alarmas de un sistema de seguridad instalado, anterior a 18 de agosto de 2011, informarles sobre las consecuencias del plazo límite de adecuación de la Orden INT 826/2020, entre las que se hallan la imposibilidad de prestarles el servicio de gestión de alarmas del artículo 47 de la LSP o cualquier otro servicio de seguridad privada, si no cambia los sistemas de seguridad no certificados con grado de seguridad, a partir del 1 de enero de 2024.
  • Quinta. La comisión por la Empresa de Seguridad que preste los servicios de seguridad a estos usuarios, incluidos en la Orden 826/2020, de infracciones contra la normativa de seguridad privada, previstas en los siguientes tipos de la Ley de Seguridad Privada:
  1. Artículo 57.1 (infracción muy grave): “d) La instalación o utilización de medios materiales o técnicos no homologados cuando la homologación sea preceptiva y sean susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales”.
  2. Artículo 57.2 (infracción grave): “a) La instalación o utilización de medios materiales o técnicos no homologados, cuando la homologación sea preceptiva”.
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  • Sexta. La comisión por los usuarios de seguridad, sean o no obligados a adoptar dicha medida de seguridad electrónica, que incumplan dichas medidas de adecuación de sus sistemas de seguridad electrónicos, de infracciones contra la normativa de seguridad privada, previstas en los siguientes tipos de la Ley de Seguridad Privada:

- Artículo 59.1 (infracción muy grave):

“b) La utilización de aparatos de alarmas u otros dispositivos de seguridad no homologados cuando fueran susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales.

f) La falta de adopción o instalación de las medidas de seguridad que resulten obligatorias.”

- Artículo 59.2: (Infracción grave):

“b) La utilización de aparatos de alarma u otros dispositivos de seguridad no homologados”.

- Artículo 59.3: (Infracción leve):

“a) La utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que los regulen, o cuando su funcionamiento cause daños o molestias desproporcionados a terceros.”

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