OPINIÓN

Notas básicas de las actividades compatibles en la seguridad privada

Jorge Salgueiro, presidente ejecutivo de AECRA

21/01/2026

Una vez transcurridos más de 11 años de la entrada en vigor de nuestra Ley de Seguridad Privada, sigue sorprendiéndome la falta de utilización por las Empresas de Seguridad en el desarrollo de sus actividades exclusivas de seguridad privada para las que se encuentren autorizadas, de las actividades denominadas compatibles.

Jorge Salgueiro, presidente ejecutivo de AECRA
Jorge Salgueiro, presidente ejecutivo de AECRA.

Dicho concepto introducido por nuestro legislador con buen criterio el año 2014, para facilitar y otorgar seguridad jurídica al sector de la seguridad privada, legalizando sus intervenciones, entiendo que no se ha desarrollado o entendido debidamente por nuestro querido sector.

Una definición básica de una actividad económica compatible es aquella que puede ejercerse legalmente junto con otra situación o actividad principal, sin infringir la normativa aplicable.

Sin duda alguna que las actividades exclusivas de seguridad privada del articulo 5 de la Ley de Seguridad Privada, se encuentran condicionadas en su desarrollo y ejecución por nuestra normativa específica, y ello dada la nota de subordinación y complementariedad atribuidas legalmente a las Empresas de Seguridad autorizadas, en la Exposición de motivos de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada, al afirmarse literalmente:

En esta óptica, la existencia de la seguridad privada se configura como una medida de anticipación y prevención frente a posibles riesgos, peligros o delitos. La consideración de la seguridad privada como una actividad con entidad propia, pero a la vez como parte integrante de la seguridad pública, es hoy un hecho innegable… Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detecten el acaecimiento de hechos delictivos o que puedan afectar a la seguridad ciudadana”.

Por supuesto que es lógico reconocer que dichas actividades compatibles en concreto del articulo 6.1 de la Ley de Seguridad Privada, también establecen condiciones específicas normativas en su desarrollo o ejecución para las empresas de seguridad; si bien dichas condiciones no son tan limitativas como las que pueda imponer nuestra normativa de seguridad privada.

Las llamadas actividades compatibles de seguridad privada son definidas en el Preámbulo de la Ley de Seguridad Privada 5/2014 de 4 de abril, como aquellas actividades o materias que rodean o tienen incidencia directa con el mundo de la seguridad y con las actividades exclusivas del artículo 5 de la Ley de Seguridad Privada.

Así, el artículo 6.1 de la Ley de Seguridad Privada, enumera como actividades compatibles para desarrollarse por las Empresas de Seguridad con sometimiento a una normativa específica que les pueda regir que no es la normativa de seguridad privada:

a) La fabricación, comercialización, venta, entrega, instalación o mantenimiento de elementos o productos de seguridad y de cerrajería de seguridad.

b) La fabricación, comercialización, venta o entrega de equipos técnicos de seguridad electrónica, así como la instalación o mantenimiento de dichos equipos siempre que no estén conectados a centrales de alarma o centros de control o de videovigilancia.

c) La conexión a centrales receptoras de alarmas de sistemas de prevención o protección contra incendios o de alarmas de tipo técnico o asistencial, o de sistemas o servicios de control o mantenimiento.

d) La planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada, que consistirá en la elaboración de estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos y planes de seguridad referidos a la protección frente a todo tipo de riesgos, así como en auditorías sobre la prestación de los servicios de seguridad”.

La conexión a centrales receptoras de alarmas es una de las actividades compatibles definidas en la Ley de Seguridad Privada...
La conexión a centrales receptoras de alarmas es una de las actividades compatibles definidas en la Ley de Seguridad Privada.

Como podemos observar, tras la lectura del artículo 6.1 de la Ley de Seguridad Privada, que nuestro legislador haya contemplado dichas actividades como compatibles con las actividades de seguridad privada del artículo 5.1, no es algo casual o arbitrario sino que constituye un ejemplo claro de buena praxis normativa en la aplicación del principio de seguridad jurídica, para evitar situaciones de ilegalidad.

Asi pues, dichas actividades compatibles contemplan situaciones, materias y actuaciones que deben ser ejercidas por las Empresas de Seguridad con carácter previo o con posterioridad en la ejecución de las actividades de seguridad privada, dada su naturaleza de actividades vinculadas. La prestación y ejecución de dichas actividades compatibles por las Empresas de Seguridad deben producirse en unidad de acto y obedece a la necesaria legalización de situaciones demandadas por los usuarios contratantes de los servicios de seguridad privada permitidos y que las Empresas de Seguridad puedan prestarlos como consecuencia de la firma del contrato de servicios.

Adicionalmente nuestro legislador también reconoce como actividad compatible para su desarrollo y ejercicio por las empresas de seguridad la actividad de seguridad informática definiéndola en el artículo 6.6 del texto legal como “el conjunto de medidas encaminadas a proteger los sistemas de información a fin de garantizar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la misma o del servicio que aquéllos prestan, por su incidencia directa en la seguridad de las entidades públicas y privadas, se les podrán imponer reglamentariamente requisitos específicos para garantizar la calidad de los servicios que presten".

La causa de la inclusión de la seguridad informativa, y añado de seguridad de las comunicaciones como actividad compatible, hay que buscarla también en la Exposición de Motivos de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada, de conformidad con el principio de congruencia que debe presidir la elaboración de las normas, cuando se afirma literalmente:

La seguridad de la información y las comunicaciones aparece por primera vez configurada no como actividad específica de seguridad privada, sino como actividad compatible que podrá ser desarrollada tanto por empresas de seguridad como por las que no lo sean, y que, por su incidencia directa en la seguridad de las entidades públicas y privadas, llevará implícito el sometimiento a ciertas obligaciones por parte de proveedores y usuarios”.

Otra actividad que debemos mejor conceptuarla como complementaria, para las Empresas de Seguridad, es introducida en el artículo 17.2 de la Ley de Seguridad Privada cuando permite a las empresas de seguridad autorizadas, a prestar servicios de formación previa y permanente al personal de seguridad privada, eso sí siempre y cuando obtenga la empresa de seguridad la autorización administrativa a través de una declaración responsable, como Centros de Formación acreditados por el Ministerio de Interior.

Para concluir me gustaría a modo de conclusión enumerar las notas básicas de las actividades compatibles del articulo 6.1 de la Ley de Seguridad Privada:

  • Carácter accesorio y no sustitutivo de las actividades de seguridad privada.
  • Vocación e interés por la eficiencia y eficacia del carácter preventivo de las medidas y servicios de seguridad privada empleados en su ejecución.
  • Vinculación y consecuencia del carácter de seguridad integral reclamado por la sociedad para satisfacción global de la seguridad ciudadana.
  • Necesaria ampliación del objeto social y de la oferta de servicios de seguridad por las empresas frente a los usuarios contratantes de dichos servicios de seguridad privada.

Las llamadas actividades compatibles de seguridad privada son aquellas actividades o materias que rodean o tienen incidencia directa con el mundo de la seguridad y con las actividades exclusivas del artículo 5 de la Ley de Seguridad Privada.

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