Introducción al Régimen Jurídico de la Declaración Responsable en la actividades de Seguridad Privada (Segunda Parte)
Como continuación a mi anterior artículo, vamos a profundizar sobre la diferencia entre la autorización y declaración responsable. Además conviene distinguir en razón del tipo de medio interventor utilizado, la diferente naturaleza de las autorizaciones, que constituyen actos administrativos sujetos a revocación, de las declaraciones responsables que es un acto jurídico privado, tal y como hemos explicado anteriormente.
Así, en el caso de las autorizaciones, la figura legal prevista para su retirada por las autoridades policiales competentes con la subsiguiente imposibilidad inmediata del ejercicio de la actividad de servicios autorizada en el ámbito de la seguridad privada (artículo 5 de la Ley 5/2014 con la excepciones de las letras f y h sometidas a declaración responsable) es la revocación: "Lo dispuesto en el apartado anterior no afectará a la posibilidad de las autoridades competentes de revocar la autorización, en especial cuando dejen de cumplirse las condiciones para la concesión de la autorización" (art. 7.2, párrafo primero de la Ley 17/2009 de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio).
Por el contrario a las declaraciones responsables no es trasladable la técnica de la revocación como revisión de un acto administrativo, por lo que la Ley 17/2009 de 23 noviembre de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, contempló un nuevo sistema de cesación de la eficacia hoy adoptado por nuestra vigente Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.
La Ley 17/2009 a través de su articulo 7.2 párrafo segundo estableció que:
"cuando el acceso a la actividad o su ejercicio esté condicionado a la realización de una comunicación o de una declaración responsable por parte del prestador del servicio, la comprobación por parte de la administración pública de la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado o del incumplimiento de los requisitos señalados en la legislación vigente determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar”.
De acuerdo con este precepto meritado, son dos los requisitos previstos para los sujetos sometidos por la normativa de seguridad privada pierdan de forma sobrevenida la eficacia de las declaraciones responsables en el ámbito normativo de la seguridad privada tales como empresas de instalación y mantenimiento, despachos de detectives y centros de formación acreditados de personal de seguridad privada y por ello se les impida el ejercicio sobrevenido de dichas actividades:
- La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento aportado por las Empresas de Seguridad sometidas a dicha declaración, Centro de Formación y Detective Privado que deberá tener carácter esencial, por lo que no basta cualquier inexactitud o error que no sea determinante, y el incumplimiento de los requisitos legales.
- La constatación cierta y probada por la autoridad policial competente a través de actos administrativos de inspección de la concurrencia o existencia de tal causa motivadora de dicha pérdida de eficacia de la declaración responsable.
Además de dicha imposibilidad ante dicho incumplimiento de continuar en el desarrollo de sus actividades, el sujeto infractor podrá verse sometido a todo tipo de responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar conforme a lo dispuesto en el art. 69.4 la Ley 39/2015.
Para que tenga eficacia dicha situación, es precisa una resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias y podrá determinar la obligación del sujeto responsable de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común ya mencionada.
En el ámbito normativo de la Seguridad Privada viene concretada esta prohibición impuesta a aquella Empresa de Seguridad del artículo 5. 1 letra f, Centro de Formación de personal de seguridad Privada y detective privado para que no pueda ejercer dichas actividades sometidas a declaración responsable o comunicación previa, a través de su artículo 63.1 letra b de la Ley 5/2014, en su cuadro sancionador para el supuesto de comisión de infracción muy grave, a través de prohibición para el Centro de Formación de volver a presentar la declaración responsable para su apertura por un plazo de uno y dos años y la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada o Registros Autonómicos.
Asimismo en el mismo cuadro infractor impuesto a los Centros de Formación de personal de seguridad privada por el artículo 59 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada, se contemplan determinados tipo infractores que sin duda alguna con independencia de la multa o sanción que reprueba su acción u omisión, una vez firme la resolución sancionadora, bien pudieran conducir a la imposibilidad para dichos Centros de continuar desarrollando su actividad formativa sometida a la declaración responsable por la normativa de seguridad privada frente a dicho personal.















