Estaciones de servicio_ES364

CONSULTORIO TRIBUTARIO 67 CARBURANTE inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspon- diente a la instalación de venta al por menor desde la que pretenden efectuar tal comercialización. b) La condición de detallista autori- zado para la recepción de gasóleo bonificado se acreditará mediante la correspondiente tarjeta de ins- cripción en el registro territorial. c) El suministro de gasóleo bonifi- cado efectuado por un detallista a un consumidor final autorizado estará condicionado a que el pago se efectúe mediante la utilización de las tarjetas-gasóleo bonificado o cheques-gasóleo bonificado a que se refiere el artículo siguiente. Sin perjuicio de lo anterior y de lo establecido en el artículo 107 de este Reglamento, cuando el detallista sea una cooperativa agroalimentaria y el consumidor final sea socio de la misma, la oficina gestora podrá auto- rizar que el suministro del gasóleo bonificado pueda realizarse con con- diciones particulares de utilización de la tarjeta-gasóleo bonificado o del cheque-gasóleo bonificado. Para tener derecho a la devolución del impuesto, en el supuesto previsto en el artículo 52 ter de la Ley, será requi- sito imprescindible, en el caso de que el pago del suministro del gasóleo se efectúe mediante la utilización de una tarjeta-gasóleo bonificado, que ésta esté expedida a nombre del solici- tante de la devolución. d) Los detallistas deberán llevar un registro del gasóleo recibido con aplica- ción del tipo reducido y de los abonos efectuados en sus cuentas bancarias por las ventas efectuadas mediante tarjetas-gasóleo bonificado o por el ingreso de cheques-gasóleo bonificado, como medio para justificar el destino dado a dicho producto. Este registro deberá ser habilitado por la oficina gestora de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de este reglamento. Los asientos de cargo se justificarán con los ARC de los correspondientes documentos administrativos electró- nicos y deberán efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del gasóleo. Los asientos de data, que deberán efectuarse dia- riamente con indicación de la lectura que arroje el contador del surtidor de gasóleo, se justificarán con los extractos periódicos de abono remi- tidos por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo bonificado y con los extractos periódicos de las cuentas de abono recibidos de las entidades de crédito. Tanto los registros como la documentación justificativa de los asientos efectuados estarán a dispo- sición de la inspección de los tributos durante un período de cuatro años.”. Por su parte, en los apartados 1 y 2 del artículo 107, en sede a los medios de pago específicos, se dispone que: 1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 c) del artículo 106 anterior se entenderá por: a) “Tarjetas-gasóleo bonificado”. Las tarjetas de crédito, de débito o de compras, cuya emisión haya sido previamente aprobada por el cen- tro gestor para ser utilizadas como medio de pago para la adquisición de gasóleo bonificado a detallistas en instalaciones de venta al por menor inscritas en el registro terri- torial. Será condición necesaria para su aprobación el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.º Solo serán susceptibles de uti- lización para la adquisición de gasóleo bonificado a detallistas en instalaciones de venta al por menor inscritas en el registro territorial. 2.º Deben quedar identificados tanto el vendedor como el comprador del gasóleo. 3.º Debe quedar constancia del importe de la adquisición.

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