EP26 - Enviropres

NUEVA LEY DE RESIDUOS Por último, vayamos a otra serie de artículos que consideramos claramente discriminatorios, empezando por el referido a las exenciones en el vertido e incineraciones (art. 89), que exime del impuesto a las empresas de tratamiento final pero no a las del tratamiento intermedio (gestores de residuos). Se impone un impuesto a las empresas privadas cuyo rechazo se genera por la mala gestión del ente local durante la recogida y, ahí está la paradoja, se exime del mismo a este último. De la misma manera, en referencia a la cuota íntegra (art. 93), la posibilidad de que las CC AA puedan incrementar los tipos impositivos respecto de los residuos depositados, incinerados o coincinerados en sus respetivos territorios puede generar desigualdades y crear un dumping ambiental, cuando precisamente el impuesto se crea para armonizar. En cuanto a las infracciones (art. 108), este artículo puede convertir un error administrativo en una infracción muy grave que puede suponer una multa de 600.000 euros, por lo que debe modificarse para establecerse que dicha infracción haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente. Por otro lado, en relación al fin de la consideración de residuos (art. 5), se da poder a cada comunidad autónoma para definir esta condición, lo que consideramos nuevamente discriminatorio. El fin de la condición de residuo se debe desarrollar en el ámbito nacional para que no existan desigualdades y desventajas competitivas entre territorios y así poder contar con un mercado único en la gestión de los residuos. Especialmente doloso nos parece el artículo 36, sobre el restablecimiento de la legalidad ambiental, que decreta la suspensión temporal de la actividad en caso de accidente, cuestión a todas luces injusta y arbitraria porque sufrir un accidente no es una ilegalidad y la norma está prevista para los supuestos en los que hay algún incumplimiento consciente de la misma. Y qué decir del referido a la autorización de las operaciones de recogida y tratamiento de residuos (art. 33), que fija un plazo de diez meses para resolver un expediente cuando, desgraciadamente, en la actualidad ya se supera con creces dicho periodo, llegando a situarse entre los dos y cincos años. Si en esos 10 meses la comunidad autónoma no resuelve el expediente, se desestima la solicitud. Increíble, pero cierto si no se consigue modificar tamaño despropósito. En conclusión, si finalmente la ley hace oídos sordos a las enmiendas de las principales asociaciones del sector, dirigidas a establecer una igualdad de las cargas burocráticas y normativas entre los gestores públicos y privados y a la idea de remar todos juntos en la misma dirección, difícilmente conseguiremos alcanzar los objetivos propuestos por Europa y hacer que España lidere el proyecto comunitario basado en un desarrollo sostenible.  52

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