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Consultorio jurídico, por Ejaso ETL Global

Sobre la prevención de riesgos laborales y las responsabilidades del empresario

Pregunta: Tengo una estación de servicio que vende bombonas de butano apiladas en jaulas, cerradas con llave. Para colocarlas o para sacarlas, hay que abrir la jaula con cuidado para que ninguna se caiga. Hace unos días, a un trabajador se le cayó una en el pie y está lesionado y no puede trabajar. El trabajador tiene a su disposición guantes para coger las bombonas y botas de trabajo, pero nunca los utiliza.

Yo tengo todo en regla con lo que tiene que ver con prevención de riesgos laborales: una empresa me ha elaborado un plan de contingencias que me revisa cada vez que toca, y los trabajadores reciben formación y todo el material de seguridad necesario. ¿Me pueden decir qué responsabilidad puedo tener como empresario en este caso?

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En primer lugar, es necesario advertir que, debido a la gran variedad de problemas y casos que pueden presentarse dentro del ámbito de la prevención de riesgos laborales, cada uno con sus particularidades, y como consecuencia de la protección con la que cuenta trabajador en el ámbito social, los Tribunales han venido ofreciendo respuestas en todos los sentidos e, incluso, imponiendo condenas a los empresarios en casos en los que cumplían las medidas de prevención y en los que, a priori, la inexistencia de responsabilidad de estos parecía clara. No obstante, vamos a intentar dar respuesta a la cuestión planteada siguiendo las líneas que marca la normativa y la jurisprudencia.

Es sabido que todo empresario tiene el deber de proteger a sus trabajadores frente a los riesgos laborales de su puesto de trabajo, garantizando su salud y seguridad, adoptando para ello todas las medidas que sean necesarias. El empresario debe evaluar los riesgos existentes en su empresa para los distintos puestos de trabajo; prever aquellos que puedan ser inevitables; saber qué equipos y métodos de trabajo se deben emplear en el desarrollo de cada puesto y dar todas las instrucciones necesarias para evitarlos.

Para ello es muy importante tener, como en este caso, un plan de contingencias o plan de prevención y evaluación de riesgos, y facilitar al personal todos los medios necesarios para que pueda desarrollar su trabajo en condiciones que permitan asegurar su salud y seguridad.

Los Tribunales entienden que los principales requisitos que deben darse para apreciar que existe una posible responsabilidad del empresario en los casos de accidentes de trabajo por incumplir su obligación de prevención de riesgos laborales son:

  • La producción de un daño al trabajador.
  • Que el daño que se ha producido al trabajador sea consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del empresario de garantizar su salud o seguridad, ya sea por una acción u omisión. Esto es lo que se conoce como relación de causalidad o nexo causal.
  • Que exista culpa o negligencia empresarial, que es cuasi-objetiva. Esto quiere decir que el empresario tan sólo no será responsable de los daños causados al trabajador si estos se han producido como consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito (como pueden ser los accidentes provocados por inclemencias meteorológicas, aunque, como hemos dicho anteriormente, dependerá del caso concreto sin que se pueda establecer una regla absoluta en este sentido) o por culpa exclusiva de terceros sin que el empresario lo haya podido evitar (como puede ser la imprudencia o temeridad del trabajador). Se habla de una culpa “cuasi-objetiva”, dado que en la práctica casi se presume la culpa y es el empresario quién ha de probar la ausencia de responsabilidad y que ha agotado toda diligencia exigible.

Aplicando estos criterios genéricos a su caso concreto, vemos como efectivamente, se ha producido un daño al trabajador en el desempeño de su puesto de trabajo; sin embargo, podría sostenerse que ese daño no se ha producido como consecuencia de una acción u omisión suya como empresario en relación con el incumplimiento de sus obligaciones de prevención de riesgos laborales, porque usted le ha suministrado los materiales necesarios para que realice su labor minimizando riesgos. Además, el trabajador también había recibido la formación necesaria en la materia. Con ello, podría defenderse que no hay relación de causalidad ni, por tanto, responsabilidad por su parte.

En principio, tampoco se le podría imputar culpa o negligencia si consigue probar que ha sido el trabajador el que, de manera imprudente e injustificada, nunca utiliza los medios de protección aun sabiendo de su necesidad porque ha recibido formación sobre ello y, de haber utilizado esos medios, el accidente no se habría producido. De entrada, la imprudencia temeraria del trabajador accidentado libera a su empleador de responsabilidad. Sin embargo, tal y como establece la jurisprudencia, al empresario no le basta solo con acreditar que ha facilitado medios de protección y prohibido que no se usen, sino que también se le exige la obligación de cuidar de que los trabajadores cumplan con las instrucciones que se les da, lo que supone que sea preciso vigilar la actuación de los empleados, prever las imprudencias profesionales que cada uno de ellos pueda cometer y tomar medidas (incluso drásticas como en última instancia la sanción laboral o el despido disciplinario del trabajador) para impedirlas.

Eso sí, se entiende que el deber de vigilancia que se impone al empresario no puede extenderse al constante y exhaustivo control de sus empleados en todo momento. Todas estas cuestiones deben ser tenidas en cuenta a la hora de apreciar la existencia de culpa o negligencia del empresario. Si su asunto llegase a una posible reclamación judicial, serán los jueces los que, examinando las circunstancias y pruebas del caso concreto, valorarán esta cuestión y determinarán si existe o no responsabilidad por su parte en el daño sufrido por el trabajador.

Finalmente, si se determinase que efectivamente usted puede ser culpable del daño sufrido por el trabajador, le advertimos que la ley establece distintos tipos de responsabilidad y que esta puede ser penal, civil, administrativa o la derivada del recargo de prestaciones de la Seguridad Social. En este último caso, se puede imponer al empresario la obligación de pagar las prestaciones que se derivan de un accidente laboral (baja, incapacidad temporal, etc.) con un incremento, que puede ir desde un 30 hasta un 50%, todo ello dependiendo de la gravedad de la infracción cometida. Junto con lo anterior, también pueden ser impuestas posibles multas y sanciones administrativas cuya cuantía dependerá de la gravedad de la infracción en materia de prevención. Las muy graves, en su grado máximo, pueden superar los 980.000 €.

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