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Ojo con las caídas en áreas de lavado

Pregunta: Hace unos meses un usuario de los boxes de lavado a presión de mi gasolinera se cayó. Hoy me he enterado de que me ha demandado reclamando una indemnización porque, según él, el suelo de la zona estaba muy sucio y en mal estado de mantenimiento y, a consecuencia de la caída, se rompió un brazo. Tenemos colgados carteles avisando de que el suelo es resbaladizo y, además, uno de mis empleados se acuerda de la caída de este señor, y dice que ese día ya acudió a la gasolinera con el brazo escayolado. ¿Cree que podría tener éxito la demanda?
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Respuesta: Las caídas en las instalaciones de lavado se encuentran entre los accidentes más frecuentes en estaciones de servicio y han dado lugar a una abundante jurisprudencia sobre estos supuestos de responsabilidad extracontractual, regulada en el artículo 1902 y siguientes de nuestro Código civil. Este tipo de responsabilidad se genera cuando las acciones u omisiones de una persona producen daños en los derechos personales o patrimoniales de otra. Además, dicha actuación debe ser imputable a quien ha causado el perjuicio, a título de culpa o negligencia.

Pues bien, para que pudiera prosperar la reclamación de indemnización por los daños que el usuario de su estación de servicio dice haber sufrido como consecuencia de la caída en las instalaciones de lavado, la jurisprudencia considera que deben concurrir los presupuestos que detallamos seguidamente:

1. En primer lugar, debe producirse una acción u omisión que dé lugar a una conducta imprudente o negligente del presunto responsable del daño.

Así, tal y como declara el Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual requiere la “necesidad ineludible de un reproche culpabilístico” al eventual responsable del daño, el cual concurre cuando se omite el deber de diligencia que incumbe a toda persona. Es la víctima de la caída quien ha de acreditar esa culpa o negligencia (es decir, no se presume la responsabilidad del titular de la estación de servicio), ya que la jurisprudencia por lo general no percibe a las instalaciones de lavado como una actividad empresarial que entrañe riesgos específicos para los usuarios.

2. En segundo término, debe existir la “causación” de un daño.

3. Y, además, debe concurrir una relación de causa a efecto entre la acción u omisión dolosa o imprudente y el daño causado.

Precisamente por ello, el Tribunal Supremo ha manifestado que deben valorarse las condiciones y circunstancias concurrentes al examinar cada caso, dado que raramente el resultado dañoso es producto de un solo hecho antecedente, sino que se suele producir como consecuencia de un conjunto de factores muy diversos.

Ahora bien, cabe incidir en que se deben tener en cuenta todos los factores que contribuyen, con base en criterios de probabilidad o de razonable regularidad, a producir el resultado dañoso, es decir, que se deben analizar las circunstancias concretas que concurren en cada caso. Así, el resultado final de la reclamación de responsabilidad extracontractual dependerá (i) de la prueba que aporte cada una de las partes, así como (ii) de la valoración que el Juzgado realice de dicha prueba y de la percepción que obtenga del asunto concreto.

Lo anterior, para el supuesto que nos traslada, podría traducirse en lo siguiente:

•Con respecto a los daños que alega el cliente, sería aconsejable exigirle que aporte documentación médica para que acredite que, efectivamente, la rotura del brazo tuvo lugar dicho día.

Además, podría plantearse solicitar que testifique el empleado que recuerda que el cliente ya acudió aquel día a su gasolinera con el brazo escayolado.

Adicionalmente, como el cliente alega que el suelo de la zona estaba muy sucio y en mal estado de mantenimiento, dependerá de la prueba que se practique por una parte u otra (por ejemplo, fotografías, y, en su caso concreto, nos comenta que existen carteles que avisan que el suelo resbala) si realmente se está ante una responsabilidad de la estación de servicio. Esto es, corresponderá al cliente acreditar que su caída ese día dentro de las instalaciones, y además que se produjo por la omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, y que fue eso lo que le ocasionó la fractura del brazo.

•Por otro lado, si la caída del cliente se produjo, por ejemplo, por un tropiezo con una manguera o con un charco de agua, en principio, podría no imputarse el resultado a una falta de mantenimiento de las instalaciones, pues ambos elementos no podían pasar inadvertidos para el cliente.

Precisamente, se encontraba limpiando su vehículo al aire libre en una zona destinada para ello, y lógicamente la existencia de ambos elementos (charcos de agua y mangueras) en dicha zona es algo consustancial a la actividad que allí se desarrolla.

Por consiguiente, ante tal supuesto, se podría sostener que la caída se produjo a consecuencia de la distracción del perjudicado, o que la misma se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de obstáculos que se encuentran dentro de la normalidad, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.

En definitiva, debemos reiterar que el éxito de la demanda y de nuestra defensa en su contra dependerá en gran medida de la prueba que se aporte al proceso, así como de la valoración que de la misma haga el Juzgado. Es el cliente el que tiene que acreditar que la estación de servicio no ha procedido con toda la prudencia y diligencia debida para prevenir un evento dañoso previsible o evitable.

Finalmente, y con meros efectos informativos, dado que nos indica que la caída se produjo hace unos meses, debemos trasladarle que el usuario de su estación de servicio estaría en plazo para ejercitar una acción para reclamar daños derivados de una responsabilidad extracontractual, dado que la misma prescribe al año desde que ocurrieron el hecho y los daños , y ello, conforme a lo dispuesto en el art. 1968. 2º del Código Civil.

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