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Consultorio jurídico, por Ejaso ETL Global

Posible reclamación al ayuntamiento por las pérdidas generadas como consecuencia de unas obras

Pregunta: Soy titular de una estación de servicio en una vía urbana con tienda y lavadero. El ayuntamiento inició unas obras de reparación que afectaban a una de las vías desde la que se da acceso a la estación de servicio. Pero no impedían por completo su entrada a la misma, porque continuaba operativo uno de sus dos carriles. Las obras se han ejecutado en un periodo de cuatro meses. Durante ese tiempo, la estación de servicio ha continuado funcionando, pero han bajado las ventas de combustible y de tienda y lavadero. En esta situación, ¿cabría plantear una reclamación frente al ayuntamiento porque las obras de reparación han durado más de lo previsto y se ha producido una caída en el volumen de negocio de la estación de servicio?

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RESPUESTA: El principio de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se consagra en el artículo 106.2 de la Constitución Española cuando establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Este principio se proclama también en otras normas, y, específicamente, en el ámbito de la Administración Local, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece que “las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”.

Con carácter general, los requisitos para poder exigir responsabilidad patrimonial a la Administración Pública son los siguientes:

• La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

• Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e indirecta y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

• Ausencia de fuerza mayor, cuya carga de la prueba recae en la Administración. La fuerza mayor exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible o inevitable y tenga su origen en una fuerza irresistible, ajena al ámbito de actuación de la Administración.

• Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia naturaleza.

Por tanto, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración debe acreditarse la relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto entre el funcionamiento de los servicios públicos correspondientes (por acción u omisión) y el daño o perjuicio generado, siendo, pues, necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado, efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado. Tal y como ha declarado la jurisprudencia, el alcance de la lesión patrimonial equivale a daño o perjuicio en su doble modalidad de lucro cesante (lo que se ha dejado de ganar) o daño directo. Su prueba incumbirá a quien reclame el daño. Y, en su caso, corresponderá a la Administración la carga de acreditar la existencia de fuerza mayor, cuando se pretenda alegar como causa de exoneración.

Los daños indemnizables deben ser consecuencia directa de las obras

En todo caso, la jurisprudencia ha declarado que el sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas no convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de que se responsabilicen de cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. No cabe considerar a la Administración como un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse como consecuencia de la prestación del servicio público, sino que resulta imprescindible que los daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de su actuación.

En consecuencia, en un supuesto como el planteado, entendemos que para que pudieran concurrir los presupuestos para instar la responsabilidad patrimonial frente al ayuntamiento por los supuestos daños ocasionados (en este caso, en la modalidad por lucro cesante, esto es, por la pérdida de ventas) como consecuencia de unas obras de reparación de una vía que da acceso a la estación de servicio sería preciso probar:

• Que durante la ejecución de las obras de reparación se ha privado el acceso a la estación de servicio, porque se hubiera cortado total o parcialmente el tráfico de la vía afectada por las obras, sin que sea por sí mismo suficiente, a esos efectos, la sola limitación residual de tráfico como, por ejemplo, la supresión de un solo carril de circulación, tal y como ocurre en este caso.

• Que el descenso en el volumen de negocio que se pudiera reclamar como perjuicio indemnizable se derive, directamente, de la ejecución de las obras de reparación que afectan a la vía que da acceso a la estación de servicio, sin que pueda obedecer a otras circunstancias distintas como, por ejemplo, la apertura de otros puntos de suministro o incidencia de crisis económica.

Adicionalmente a lo anterior, hay que aclarar que existe un claro interés público en la realización de este tipo de obras, por lo que el administrado tiene el deber jurídico de soportar el daño, siempre que su ejecución se ajuste al tiempo necesario para ello. Es por ello que, en su caso, podría reclamarse el posible daño causado como consecuencia del retraso en las obras. Por tanto, habría lugar a instar la reclamación si las obras exceden de manera clara y evidente el tiempo prudencial que debieron durar, siendo indemnizable el daño causado por la dilatación indebida de las obras.

Por tanto, y en ese supuesto de exceso manifiesto de tiempo en la ejecución de las obras, sólo cabría sostener la existencia de nexo causal entre la actuación del ayuntamiento y el daño que se reclama en el supuesto de que pueda probarse que se ha condicionado, de manera efectiva, el acceso a la estación de servicio y que se ha producido un descenso efectivo del volumen de negocio que resulte imputable a la privación de acceso a la estación de servicio o a una severa limitación. En otro caso, esto es, si no se pueden acreditar ambos extremos, entendemos que el ayuntamiento no ha de responder del mero descenso de ventas de combustible de la estación de servicio pues, como tiene declarado la jurisprudencia, no cabe considerar a la Administración como una aseguradora universal. Máxime cuando el descenso del nivel de tráfico es una de las variables ordinarias inherentes a la explotación de una estación de servicio.

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