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Sobre la obligatoriedad del registro de la jornada de trabajo, o como una obligación puede convertirse en un derecho

Redacción Protección Laboral28/06/2017
Artículo gentileza de Aepsal

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017 sobre el registro horario de la jornada laboral del personal de la empresa BANKIA ha tenido una repercusión mediática poco habitual. El objetivo de este estudio es buscar normativa y jurisprudencia sobre la obligación o falta de obligación de dicho registro.



Este estudio se ha elaborado mediante la lectura de los siguientes documentos:

  • Los tres Estatutos de los Trabajadores (ET) publicados en España desde 1980.
  • La Directiva 93/104/CE y la Directiva 2003/88/CE.
  • La sentencia del TS de 23 de marzo de 2017 (caso BANKIA).
  • Las sentencias del TS (SSTS) citadas en la STS anterior para fundamentar su fallo.
  • Una STS citada en las SSTS anteriores de relación directa con el art. 35.5 del ET.

Esta última sentencia, no citada en la STS del caso BANKIA, contiene una frase contraria al sentido de la STS estudiada, sobre el el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo clave de esta cuestión:

“… obliga … a registrar la jornada de cada trabajador día a día y a entregar copia del resumen al trabajador… ”

Con todos mis respetos, la ausencia de esta última STS en la del caso BANKIA es uno más de los muchos desaguisados que contiene la sentencia, que hasta incumple un precepto de la Directiva Europea a que hace referencia.

Sobre la Directiva Europea


La referencia a la normativa europea citada es innecesaria, dado el carácter mínimo y mejorable de sus previsiones, ya que es menos exigente que la normativa española y, también, menos que la misma sentencia que analizamos.

Mencionar en primer lugar que la STS basa su argumentación en la Directiva 93/104/CE, derogada expresamente por la Directiva 2003/88/CE (art. 27.1), lo que le lleva a incluir en la sentencia algún texto no vigente en la actualidad.

Aunque las dos Directivas establecen el registro de la jornada a partir de las 48 horas trabajadas, lo que sobrepasa todas las legislaciones vigentes en España.

Pero lo más importante es que el art. 23 de esta Directiva 2003/88/CE (art. 18.3 de la Directiva 93/104/CE) que establece lo siguiente: “…la aplicación de la presente Directiva no constituirá una justificación válida para la disminución del nivel general de protección de los trabajadores.”

Y, con todos mis respetos también, en esta sentencia se hace referencia a esta Directiva para disminuir el nivel de protección de los trabajadores, lo que supone un claro incumplimiento del art. 23 de la Directiva 2003/88/CE.

Sobre la normativa española: el Estatuto de los Trabajadores de 2015


La referencia al registro de la jornada de trabajo a tiempo completo se regula en el art. 35.5 del ET, artículo dedicado a las horas extraordinarias:

A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día…”

Para los contratos a tiempo parcial, en el art. 12.4.c) del ET de 2015, letra también dedicada a las horas extraordinarias, a cuyo cómputo se refiere la expresión “estos efectos”:

A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día…”

En estas dos frases existen las siguientes coincidencias:

  • El mismo antecedente: se está hablando de las horas extraordinarias.
  • Se persiguen los mismos “efectos”: su cómputo.
  • El mismo sujeto: la jornada
  • El mismo verbo, con tintes imperativos: se registrará
  • Y el mismo complemento: día a día

En conclusión, el ET regula con LAS MISMAS PALABRAS el cómputo de las horas extraordinarias de la jornada a tiempo completo y de la jornada a tiempo parcial.

Sobre las SSTS citadas en la STS del caso BANKIA


Mencionar que en ninguna de ellas el registro diario de jornada es el motivo de la demanda, en la mayoría de ellas los sindicatos solicitan la entrega de dicho registro, lo que no procede en ningún caso. Pero todas ellas hablan de la obligación del registro diario de la jornada de forma tangencial.

La STS de 5 de junio de 1989 y la STS del 11 de febrero de 2003 toman como referencia el Estatuto de los Trabajadores de 1980, por lo que desde la aprobación del ET de 1995, que modifica su art. 35, se encuentran desfasadas.

La STS de 11 de diciembre de 2003, que cita la STS de 11 de marzo de 1999 y la STS de 3 de octubre de 2006 consideran que sí es obligatorio el registro diario de la jornada laboral. Añadimos a la cita anterior la de la última de éstas:

“… el artículo 35.5 del mismo texto estatutario, si, establece, ya, una obligación de registro diario de la jornada a cargo del empleador…”

También se citan la STS de 25 de abril de 2006 y la STS del 18 de junio de 2013, aunque no se pronuncian ni en un sentido ni en otro.

En resumen, dos sentencias que citan normativa derogada, dos sentencias que no se pronuncian y tres sentencias se muestran favorables al registro diario de la jornada.

¿Cómo pudo el Tribunal Supremo llegar a la conclusión contraria?


No podemos finalizar sin comentar que el mismo Tribunal Supremo indica que se debería modificar la normativa vigente.

Puedes leer el estudio completo en la pág. 24 de la Revista Prevencionistas nº 24 (en pdf a doble página, 54 págs. 3,6 Mb)

Nota: Si lees la revista en la web, los enlaces de la revista se abren en la misma pestaña. Recomendamos clicar en el botón derecho del ratón para abrirlos en otra pestaña, o descargar el pdf.

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