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Retirar las máquinas inseguras

01/09/2003
En este numero post-vacacional, veremos los artículos 9 y 10 del R.D. 1435, así como la Disposiciones adicional, transitoria y finales de este R.D.. En estos artículos, se definen los organismos encargados de efectuar los procedimientos de certificación asi como las características de la marca CE.
Mikel Saez de BuruagaProduct Manager Seguridad Sick Optic-electronic
Mikel Saez de BuruagaProduct Manager Seguridad Sick Optic-electronic

Artículo 9.

  1. Los organismos españoles encargados de efectuar los procedimientos de certificación contemplados en los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo 8 (que la Directiva denomina "organismos notificados" para el conjunto de los Estados miembros de la CEE), deberán ser los organismos de control a los que se refiere el capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, los cuales serán autorizados por el Organo competente de la Comunidad Autónoma donde los organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones, aplicando los procedimientos establecidos en la citada Ley, debiendo reunir los criterios mínimos establecidos en el anexo VII al presente Real Decreto, así como los demás requisitos establecidos en la citada Ley y normativa de desarrollo que les sea aplicable. Se presumirá que cumplen con los criterios del citado anexo VII los organismos de control que satisfagan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes
  2. Las Comunidades Autónomas que concedan las autorizaciones de los organismos de control remitirán copia de las mismas al Ministerio de Industria y Energía, indicando expresamente los procedimientos de los contemplados en el artículo 8, así como las tareas específicas para los que dichos organismos hayan sido designados, a efectos de su difusión y eventual comunicación a las restantes Administraciones competentes, así como a la Comisión Europea y a los otros Estados miembros, previa asignación de los correspondientes números de identificación por parte de la Comisión.
  3. Los Organismos de control serán inspeccionados de forma periódica, a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto.
  4. Cuando, mediante un informe negativo de una entidad de acreditación, o por otros medios, se compruebe que un Organismo de control ya no satisface los criterios mínimos indicados en el apartado 1, se le retirará la autorización. La Administración del Estado informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de las CCEE.
  5. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo publicará, mediante resolución del Centro Directivo competente en materia de seguridad industrial, a título informativo, la lista de los Organismos de control notificados por los Estados miembros de la CEE.
  6. Cuando un Organismo de control español decida denegar o retirar un certificado de examen «CE» de tipo o de adecuación de expediente, procederá según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio. La Administración competente en materia de Industria que haya intervenido en el procedimiento anterior comunicará al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo toda decisión que confirme la del Organismo de control.

Capítulo III. Marcado CE

Artículo 10.

  1. El marcado CE de conformidad estará compuesto de las iniciales CE como se especifica en el anexo III.
  2. El marcado CE deberá ponerse en la máquina de manera clara y visible, de conformidad con el punto 1.7.3 del anexo I.
  3. Queda prohibido colocar en las máquinas marcados o inscripciones que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado CE. Podrá colocarse en las máquinas cualquier otro marcado, a condición de no reducir la visibilidad ni la legibilidad del marcado CE.
  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, cuando una Comunidad Autónoma compruebe que se haya colocado indebidamente el marcado CE, recaerá en el fabricante o su representante legalmente establecido en la Comunidad Europea la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado CE, y de poner fin a tal infracción en las condiciones que establezca la legislación vigente.

En caso de que persistiera la no conformidad, la Comunidad Autónoma tomará todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 7. (Añadido por el Real Decreto 56/1995)

Cuando un Organismo de control español decida denegar o retirar un certificado de examen «CE» de tipo o de adecuación de expediente, procederá según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio. La Administración competente en materia de Industria que haya intervenido en el procedimiento anterior comunicará al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo toda decisión que confirme la del Organismo de control.

Disposición adicional única

Toda decisión de las Administraciones Públicas adoptada en aplicación del presente Real Decreto que suponga una restricción de la comercialización y/o de la puesta en servicio de una máquina o de un componente de seguridad se motivará de forma precisa y será comunicada al interesado en el más breve plazo, indicándole los recursos procedentes y los plazos para interponerlos, según lo establecido en la legislación vigente.

Disposición transitoria única

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 y la disposición final segunda, se admitirá hasta el 31 de diciembre de 1994 la comercialización y la puesta en servicio de las máquinas conformes con la normativa vigente a 31 de diciembre de 1992, salvo para las estructuras de protección contra el vuelco y la caída de objetos («ROPS» y «FOPS», respectivamente), contempladas en el Real Decreto 71/1992, de 31 de enero, por el que se amplía el ámbito de aplicación del Real Decreto 245/1989, de 27 de febrero, y se establecen nuevas especificaciones técnicas de determinados materiales y maquinaria de obra («Boletín Oficial del Estado» de 6 de febrero), y para las carretillas automotoras de manutención, reguladas por la Orden de 26 de mayo de 1989 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio), para las que este período transitorio se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1995.
Toda decisión de las Administraciones Públicas adoptada en aplicación del presente Real Decreto que suponga una restricción de la comercialización y/o de la puesta en servicio de una máquina o de un componente de seguridad se motivará de forma precisa y será comunicada al interesado en el más breve plazo, indicándole los recursos procedentes y los plazos para interponerlos, según lo establecido en la legislación vigente.

Disposición final primera

Se faculta al Ministro de Industria, Comercio y Turismo para, previo informe del de Trabajo y Seguridad Social, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.

Disposición final segunda

El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 1993, excepto para las estructuras de protección contra el vuelco y la caída de objetos («ROPS» y «FOPS», respectivamente), contempladas en el Real Decreto 71/1992, de 31 de enero, por el que se amplía el ámbito de aplicación del Real Decreto 245/1989, de 27 de febrero, y se establecen nuevas especificaciones técnicas de determinados materiales y maquinaria de obra («Boletín Oficial del Estado» de 6 de febrero) y para las carretillas automotoras de manutención, reguladas por la Orden de 26 de mayo de 1989 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio), para las cuales se aplicará desde el 1 de julio de 1995.

Dado en Madrid a 27 de noviembre de 1992

A partir del siguiente numero entraremos en detalles y definiciones que este R.D. también toca como: Zona peligrosa, Persona expuesta, Operador, etc. que entonces estos artículos sean más clarificadores para los lectores más técnicos de esta sección.

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