El Real Decreto 1435/1992 sobre máquinas (Parte I)
Product Manager Seguridad Sick Optic-electronic15/03/2003
Conviene recordar que este Real Decreto ha sido modificado por este otro: 56/1995.
Exposición de motivos
Ámbito de aplicación, comercialización y libre circulación
Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7
Procedimiento de certificación de la conformidad
Artículos 8 y 9
Marcado «CE»
Artículo 10
• Disposición adicional única
• Disposición transitoria única
• Disposición final primera
• Disposición final segunda
* Anexo I: Requisitos esenciales de seguridad y de salud relativos al diseño y fabricación de las máquinas y de los componentes de seguridad
* Anexo II
* Anexo III: Marcado «CE»
* Anexo IV. Tipos de máquinas para los que deberá aplicarse el procedimiento contemplado en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 8
* Anexo V. Declaración «CE» de conformidad
* Anexo VI. Examen «CE» de tipo
* Anexo VII. Criterios mínimos que deberán cumplir los Organismos de control para ser notificados
Exposición de motivos
Con fecha 14 de junio de 1989, el Consejo de las Comunidades Europeas aprobó la Directiva 89/392/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 183, de 29 de junio de 1989). Ésta fue modificada más tarde por la Directiva del Consejo 91/368/CEE, de 20 de junio («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 198, de 22 de julio de 1991).
Para aplicar ambas directivas al reglamento español, era necesario establecer una normativa interna para la adaptación y desarrollo de las previsiones de ambas directivas que, por su propia naturaleza, constituyen un conjunto único.
Por otro lado, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, define el marco en el que ha de desenvolverse la seguridad industrial, estableciendo los instrumentos necesarios para su aplicación conforme a las competencias que corresponden a las distintas Administraciones Públicas. Esta transposición fue hecha a propuesta de los ministros de Industria, Comercio y Turismo, y de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en una reunión
Capítulo I. Ambito de aplicación, comercialización y libre circulación
Asimismo, se aplica a los componentes de seguridad que se comercialicen por separado. (Añadido por el Real Decreto 56/1995)
2. A los efectos del presente Real Decreto se entenderá como «máquina» un conjunto de piezas u órganos unidos entre sí, de los cuales uno por lo menos habrá de ser móvil y, en su caso, de órganos de accionamiento, circuitos de mando y de potencia, u otros, asociados de forma solidaria para una aplicación determinada, en particular para la transformación, tratamiento, desplazamiento y acondicionamiento de un material.
Se considerará igualmente como «máquina» un equipo intercambiable que modifique la función de una máquina, que se ponga en el mercado con objeto de que el operador lo acople a una máquina, a una serie de máquinas diferentes o a un tractor, siempre que este equipo no sea una pieza de recambio o una herramienta.
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por componente de seguridad el componente que no constituya un equipo intercambiable, y que el fabricante, o su representante legalmente establecido en la Comunidad Europea, comercialice con el fin de garantizar, mediante su utilización, una función de seguridad y cuyo fallo o mal funcionamiento pone en peligro la seguridad o la salud de las personas expuestas. (Añadido por el Real Decreto 56/1995).