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Aspectos del régimen de las sociedades patrimoniales

Iñigo Garmendia15/05/2005
El nuevo régimen de las sociedades patrimoniales, heredero del régimen de transparencia fiscal, viene a sustituir la tributación de determinado tipo de sociedades que con anterioridad estaban sometidas a la transparencia fiscal.
El régimen de transparencia fiscal pretendía impedir que, a través de sociedades interpuestas, se eludiera la progresividad del IRPF, para los socios personas físicas, remansando beneficios en las sociedades, que limitan su tributación al tipo proporcional del IS, el 35%, escapando de este modo a los tipos marginales máximos del IRPF, superiores a los del IS.

Por otra parte, las rentas empresariales no se veían afectadas por la transparencia fiscal, por lo que era legítimo constituir sociedades para el desarrollo de actividades empresariales con el fin de eludir la progresividad de las tarifas del IRPF, entendiéndose que el arrendamiento o compraventa de inmuebles constituye una actividad empresarial cuando se dispone de un local afecto al desarrollo de la actividad y se cuenta para su gestión con una persona contratada laboralmente a jornada completa.

Así, el régimen de las sociedades patrimoniales sustituye a la transparencia fiscal, pero sólo en relación con las llamadas sociedades de mera tenencia.

La sociedad patrimonial, en cuanto persona jurídica, es sujeto pasivo del IS y tributa por el IS. Sin embargo, su base imponible, el tipo de gravamen y las deducciones de la cuota, se regulan por las normas del IRPF.

La base imponible de la sociedad patrimonial no se determina a partir del resultado contable fiscalmente corregido, sino por la aplicación de las normas del IRPF con ciertas excepciones. A pesar de ello, en cuanto sujeto pasivo del IS, la sociedad patrimonial estará obligada a llevar contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio (artículo 133 del TRLIS).

El régimen de transparencia fiscal pretendía impedir que, a través de sociedades interpuestas, se eludiera la progresividad del IRPF, para los socios personas físicas, remansando beneficios en las sociedades, que limitan su tributación al tipo proporcional del IS, el 35%, escapando de este modo a los tipos marginales máximos del IRPF, superiores a los del IS.

Por otra parte, las rentas empresariales no se veían afectadas por la transparencia fiscal, por lo que era legítimo constituir sociedades para el desarrollo de actividades empresariales con el fin de eludir la progresividad de las tarifas del IRPF, entendiéndose que el arrendamiento o compraventa de inmuebles constituye una actividad empresarial cuando se dispone de un local afecto al desarrollo de la actividad y se cuenta para su gestión con una persona contratada laboralmente a jornada completa.

Así, el régimen de las sociedades patrimoniales sustituye a la transparencia fiscal, pero sólo en relación con las llamadas sociedades de mera tenencia.

La sociedad patrimonial, en cuanto persona jurídica, es sujeto pasivo del IS y tributa por el IS. Sin embargo, su base imponible, el tipo de gravamen y las deducciones de la cuota, se regulan por las normas del IRPF.

La base imponible de la sociedad patrimonial no se determina a partir del resultado contable fiscalmente corregido, sino por la aplicación de las normas del IRPF con ciertas excepciones. A pesar de ello, en cuanto sujeto pasivo del IS, la sociedad patrimonial estará obligada a llevar contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio (artículo 133 del TRLIS).

De acuerdo con lo anterior, la base imponible se dividirá en dos partes, la parte general que tributa a un tipo fijo del 40% y la parte especial, que tributará a un tipo fijo del 15%.
De acuerdo con lo anterior, la base imponible se dividirá en dos partes, la parte general que tributa a un tipo fijo del 40% y la parte especial, que tributará a un tipo fijo del 15%.

Los alquileres obtenidos por una sociedad patrimonial que tenga inmuebles tributará a un tipo fijo del 40%, en cambio, de ser una persona física la titular directa de dichos inmuebles podría llegar a tributar a un 45% en función del conjunto de rentas que obtenga.

En el caso concreto de los dividendos percibidos por las sociedades patrimoniales por su participación en fondos propios de otras entidades se integran en la parte general de la base imponible, multiplicados por 1,4, y dan derecho a una deducción de la cuota de 0,4 sobre el importe de los mismos, situándose la tributación final en un 16%, en tanto que la tributación por dividendos percibidos directamente por personas físicas puede llegar a tributar a un tipo del 23%.

Por el contrario, el tratamiento es menos favorable en cuanto a las participaciones en instituciones de inversión colectiva, puesto que no se aplica el diferimiento por reinversión en participaciones de instituciones de inversión colectiva previsto en el artículo 77.1 a) de la Ley 40/1998.

Así las cosas, podemos concluir diciendo que las sociedades patrimoniales pueden constituir un instrumento de planificación financiera muy interesante dependiendo en cada caso del perfil del contribuyente.

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