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Dos recientes sentencias del TSJ Andalucía declaran que un síndrome “burn out” es accidente laboral

Redacción Protección Laboral29/11/2017
Artículo gentileza de Aepsal.



Las dos del pasado mes de junio y de distintos ponentes. El motivo de declarar accidente laboral un síndrome “burn out” es que no consta en el Real Decreto de enfermedades profesionales.

La diferencia más notable entre las sentencias es que una cambia el sentido de la sentencia de instancia y la otra lo mantiene, y que en una es una trabajadora y en la otra una directiva. También que son de distinto ponente.

La primera sentencia resuelve el recurso de una trabajadora del Servicio Andaluz de Salud. El comunicado inicial señaló que era accidente de trabajo “la baja temporal el 8-10-13, con diagnóstico de: “Reacción mixta de ansiedad y depresión”, por “enfermedad profesional”.

Dicha contingencia fue rectificada a posterioridad: “La Inspección de Servicios Sanitarios de UVMI con fecha 21.10.13 señala:”Por parte de esta Inspección Médica,no se ha reconocido tal enfermedad profesional. Por todo ello el carácter determinante de la contingencia de la baja de fecha 8-10-13 es de: Enfermedad Común, se procede a rectificar los partes de baja en el preceptivo modelo.

Desde septiembre de 2012 se había quejado de recibir “un trato que podría ser considerado vejatorio, discriminatorio y humillante … solicitando se establezcan medidas para aclarar si había acoso laboral hacia su persona“.

De los detalles, que constan en la sentencia, sólo citaremos que:

El Servicio de Vigilancia de la salud del Servicio de Medicina Preventiva del Hospital del SAS con fecha de 20.6.13 detecta 39 situaciones de acoso psicológico en el test hecho a la demandante.”

El juzgado de instancia estimó el recurso y declaró que la baja era laboral.

Son interesantes los fundamentos de la sentencia del TSJ de Sevilla, que van más allá de denegar el recurso del Servicio Andaluz de Salud, que no reproducimos.

Desde el punto de vista de la PRL interesa destacar que no se consideró el acoso laboral como causa de la dolencia de la trabajadora, sino su situación de “estar quemada” por causas laborales.

Enlace a la sentencia del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, de 29 de junio de 2017 (6 págs. 0,1 Mb)

La segunda sentencia resuelve el recurso de la Directora de fábrica de una empresa, cuya valía era reconocida por sus trabajadores/as:

La totalidad de las personas entrevistadas coinciden en señalar la profesionalidad y la entrega de la trabajadora en el desempeño de sus funciones, calificándola como el alma de la empresa, ya que conocía en profundidad su funcionamiento y los mecanismos de producción, prestando servicios tanto como directora, como en cualquier puesto de trabajo cuando fuera necesario, prolongando su jornada laboral en períodos punta de producción.”

Consta también en los hechos probados que “sufrió procesos depresivos que motivaron su baja laboral por stress, resaltando los informes médicos la existencia de un exceso de responsabilidad y autoexigencia entre sus características personales.

Por motivos relacionados con la producción, entre los que constan iniciar proyectos que no prosperaron, la actora se fue quedando sin funciones, sin que conste situación de acoso laboral, pero la situación le originó diversas situaciones de baja temporal y, finalmente, incapacidad permanente total, todas por enfermedad común, contra lo que interpuso recurso al considerar que eran de origen laboral.

Desestimada su petición en primera instancia, el TSJ de Andalucía admite el recurso y declara que las mencionadas incapacidades son de origen laboral, como veremos.

En primer lugar, el TSJ de Andalucía centra la cuestión:

“… lo fundamental es delimitar la causa de la enfermedad, resultando que la misma puede tener una causa laboral, incluso aunque no se aprecie conducta ilícita de la empleadora“.

Para resolver:

esta Sala considera que una trayectoria como la de la demandante, con una situación permanente de autoexigencia y responsabilidad aprovechados por la empresa (sin que esta afirmación respecto de la empleadora en el contexto en el que incluimos suponga una crítica o desvalor), para mantener una adecuada gestión de sus servicios, (en palabras de los trabajadores que han accedido al relato fáctico, la actora era ” el alma de la empresa”) no puede extrañar que conduzca tras muchos años de intensidad, y en un momento de cambios, a una situación como la denominada “burn out”.”

Con especial mención a que la personalidad de la actora no influye en su decisión:

Resta por indicar que el hecho de que la actora presente rasgos de personalidad anancástica [exigencia excesiva consigo y con los demás], no es suficiente en este contexto y con los antecedentes descritos, para excluir el nexo causal de la patología con el trabajo y así mismo de forma exclusiva como exige el precepto analizado.

Enlace a la sentencia del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, de 29 de junio de 2017 (6 págs. 0,1 Mb)

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