Algunos requisitos del Real Decreto 1435
• La comercialización y puesta en servicio de las máquinas y componentes de seguridad que cumplan las disposiciones de este Real Decreto.
• La comercialización de las máquinas que, mediante la declaración del fabricante o de su representante legalmente establecido en la Comunidad, que cita el apartado B del anexo II, vayan a incorporarse a una máquina o a unirse con otras máquinas para formar una máquina a la que se aplica el presente Real Decreto, salvo si pueden funcionar de forma independiente.
• La comercialización de los componentes de seguridad, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 1, si van acompañados de la declaración «CE» de conformidad del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad Europea contemplada en la letra C del anexo II.
Los equipos intercambiables a que se refiere el último párrafo del artículo 1.1 se considerarán máquinas y, por consiguiente, deberán llevar en todos los casos el marcado «CE» e ir acompañados de la declaración «CE» de conformidad mencionada en el apartado A del anexo II.
Los artículos 4 y 5
Según el artículo 4, las máquinas y los componentes de seguridad a los que se aplica el presente Real Decreto deberán cumplir los requisitos esenciales de seguridad y de salud que figuran en el anexo I.
En cuanto al artículo 5, en su punto primero señala que se considerarán conformes con el conjunto de las disposiciones del presente Real Decreto, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el capítulo II:
Las máquinas que estén provistas del marcado «CE» y acompañadas de la declaración «CE» de conformidad que se menciona en la letra A del anexo II.
Los componentes de seguridad que vayan acompañados de la declaración «CE» de conformidad que se menciona en el párrafo C del anexo II.
A falta de normas armonizadas, las prescripciones del capítulo VII del Reglamento de Seguridad de las Máquinas, aprobado por Real Decreto 1495/1986, de 26 de mayo, así como las normas relativas a la materia que el Ministerio de Industria y Energía publique, en aplicación de la disposición final primera del presente Real Decreto, se considerarán referencia válida para la correcta aplicación de los requisitos esenciales de seguridad y salud del anexo I.
El punto 2 señala: Cuando una norma nacional de un Estado miembro de la Comunidad Europea que recoja una norma armonizada cuya referencia se haya publicado en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" satisfaga uno o varios de los requisitos esenciales de seguridad, la máquina o el componente de seguridad que se haya fabricado con arreglo a esta norma se presumirá conforme con dichos requisitos.
El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo publicará, mediante resolución del Centro Directivo competente en materia de seguridad industrial, con carácter informativo, las referencias de las normas armonizadas citadas en el apartado anterior, así como de las normas UNE que las traspongan, actualizándolas de igual forma




















































