Seguridad

55 algunas consultas que hemos recibido en Aecra, a la vigencia o validez del régimen de la franquicia en las activi- dades o servicios de seguridad privada. La ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad privada contempla un modelo de la seguridad privada en España como un sector subordinado y complemen- tario de la seguridad pública, del tal manera que las empresas y personal que intervengan, asumen un papel auxiliar y colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad integrando sus capacidades en el sistema público de Seguridad Pública. Por consiguiente, las empresas de seguridad deben estar autorizadas como tales por el Ministerio de Interior para el desarrollo de las denominadas actividades de seguridad privada del artículo 5 de dicho texto legal: a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos. b) El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas deter- minadas, incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad. c) El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y bille- tes, títulos-valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y protección especial. d) El depósito y custodia de explo- sivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial. e) El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos párrafos anteriores. f) La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sis- temas de seguridad conectados a Privada, son exclusivas para las empre- sas de seguridad y excluyentes o que no pueden ser desarrolladas para aquellas empresas que no hayan sido autorizadas previamente para dichas actividades. Esta nota de exclusividad en el objeto social de las empresas de seguridad viene recogida de forma expresa en el artículo 5.2 de la Ley de Seguridad privada cuando establece que: “2. Los servicios sobre las actividades relaciona- das en los párrafos a) a g) del apartado anterior únicamente podrán prestarse por empresas de seguridad privada”. Por otra parte, el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, establece en el apartado tercero del artículo 14 que: “Los servicios y actividades de seguridad deberán ser realizados directamente por el per- sonal de la empresa contratada para su prestación, no pudiendo ésta sub- contratarlos con terceros, salvo que lo haga con empresas inscritas en los correspondientes Registros y autoriza- das para la prestación de los servicios o actividades objeto de subcontratación, y se cumplan los mismos requisitos y procedimientos prevenidos en este Reglamento para la contratación. De la normativa mencionada resulta que las empresas de seguridad sólo están autorizadas para contratar aque- llos servicios que pueden prestar de acuerdo con la autorización administra- centrales receptoras de alarmas o a centros de control ode videovigilancia. g) La explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impues- tas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos. h) La investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a instancia de parte”. La seguridad privada aparece definida en el artículo 2 de la Ley de Seguridad Privada como el conjunto de activi- dades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestados por empresas de seguridad, despachos de detecti- ves privados y personal de seguridad privada para hacer frente a actos deli- berados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades”. Dichas actividades del artículo 5 citado y los servicios del capítulo II de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad

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