Estaciones de Servicio_ES373

CONSULTORIO JURÍDICO C M Y CM MY CY CMY K "El hecho de que los precios de los combustibles estén alcanzando récords históricos y que, en paralelo, las sospechas de los clientes vayan in crescendo, no significa que las estaciones de serviciomanipulen sus aparatos o que hayan dejado de pasar los controles periódicos de revisión a las que se encuentran sometidas sus instalaciones" 32 CARBURANTE La prueba no tienemayor complejidad. Basta con marcar una cantidad fija de litros y verterlos en una probeta reglada para su medición. Solo de esa forma comprobamos si el surtidor está bien calibrado. Eso sí, tiene que hacerse de forma inmediata por un operario de la estación de servicio, sinmayor demora ni excusa, y llevarse a cabo in situ, es decir, haciendo uso del mismo surtidor con el que se acaba de repostar. Ya desde la antigua Campsa se establecía que “para el control del público, al pie de cada aparato surtidor deberá hallarse una medida contrastada de un litro y otra de cinco litros, cumpliendo lo ordenado por Real Orden de 25 de octubre de 1926”. ¿Dónde se regula ahora esta obligación? El precedente normativo que tenemos más reciente es el Real Decreto 1905/1995, de 24 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento para la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público y se desarrolló la Disposición Adicional primera de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero. Establecía su artículo 6.2 que “Toda estación de servicio o unidad de suministro deberá tener a disposición del público las medidas de comprobación legalmente aprobadas y hojas de reclamaciones, de acuerdo con la normativa vigente en materia de defensa de los consumidores y usuarios”. UNMARGENDEERRORDEL0,5% Este Real Decreto, ya derogado, estableció los cimientos para que, por remisión a la normativa de defensa de los consumidores y usuarios, fuesen las propias comunidades autónomas quienes regularan la obligación de disponer de una probeta, aunque hoy en día no todas lo han hecho. Ni siquiera el ya citado RD 706/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP 04 la prevé expresamente. Lo que sí podemos afirmar es que existe un denominador común entre todas las comunidades que sí lo han hecho. Coinciden en que la botella recipiente debe tener una capacidad mínima de diez litros, que sea transparente, y que esté calibrada, certificada y a disposición tanto del cliente que la solicite como del propio órgano inspector. Sea como fuere, habrá que atenerse a la normativa autonómica que resulte de aplicación en materia de consumidores y usuarios, sin perjuicio de que, en la práctica, también se suela cumplir incluso en aquellas comunidades en las que no se contemple expresamente su regulación. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la prueba de la probeta puede reportar un resultado distinto al que marcó el lector de litros, pero que lo haga dentro del margen de error de 0,5 % legalmente permitido de conformidad con el Anexo II del RD 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre de Metrología. Para terminar, debe decirse que cualquier manipulación intencionada o destinada a dispensar menos volumen del adquirido podría considerarse que constituye una actuación que bien pudiera tener su correspondiente tipif icación en el Código Penal como presunto delito de estafa; cuanto menos sería denunciable y susceptible de ser investigada por las autoridades competentes. Peroeso ya seríauna cuestiónquequeda fuera de la consulta que se plantea y que no entramos a analizar aquí. n “Cualquier manipulación intencionada o destinada a dispensar menos volumen del adquirido podría considerarse que constituye una actuación que bien pudiera tener su correspondiente tipificación en el Código Penal como presunto delito de estafa”

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