ES363 - Estaciones de servicio

CONSULTORIO JURÍDICO ESTUDIO JURÍDICO MADRID - BARCELONA - SEVILLA - VALENCIA - CÓRDOBA - A CORUÑA - ZARAGOZA - LISBOA ACOMPAÑANDO A LA EMPRESA DESDE 1984 www.ejaso.com En AGUAYO ABOGADOS y Estudio Jurídico EJASO ya somos uno. Y juntos, seguiremos a tu lado. NO HEMOS CAMBIADO. HEMOS CRECIDO. Faldon_aguayo_EJASO.pdf 1 3/5/17 20:49 49 CARBURANTE El Tribunal Supremo ha manifestado que deben valorarse las condiciones y circunstancias concurrentes al examinar cada caso dicha prueba y de la percepción que obtenga del asunto concreto. Lo anterior, para el supuesto que nos traslada, podría traducirse en lo siguiente: •Con respecto a los daños que alega el cliente, sería aconsejable exigirle que aporte documentación médica para que acredite que, efectivamente, la rotura del brazo tuvo lugar dicho día. Además, podría plantearse solicitar que testifique el empleado que recuerda que el cliente ya acudió aquel día a su gasolinera con el brazo escayolado. Adicionalmente, como el cliente alega que el suelo de la zona estabamuy sucio y en mal estado de mantenimiento, dependerá de la prueba que se practi- que por una parte u otra (por ejemplo, fotografías, y, en su caso concreto, nos comenta que existen carteles que avi- san que el suelo resbala) si realmente se está ante una responsabilidad de la estación de servicio. Esto es, correspon- derá al cliente acreditar que su caída ese día dentro de las instalaciones, y ade- más que se produjo por la omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, y que fue eso lo que le ocasionó la fractura del brazo. •Por otro lado, si la caída del cliente se produjo, por ejemplo, por un tropiezo con una manguera o con un charco de agua, en principio, podría no imputarse el resultado a una falta de manteni- miento de las instalaciones, pues ambos elementos no podían pasar inadverti- dos para el cliente. Precisamente, se encontraba limpiando su vehículo al aire libre en una zona destinada para ello, y lógicamente la existencia de ambos elementos (char- cos de agua y mangueras) en dicha zona es algo consustancial a la activi- dad que allí se desarrolla. Por consiguiente, ante tal supuesto, se podría sostener que la caída se produjo a consecuencia de la distracción del perjudicado, o que la misma se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de obstáculos que se encuentran dentro de la nor- malidad, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida. Endefinitiva, debemos reiterar queel éxito de la demanda y de nuestra defensa en su contra dependerá en granmedida de la prueba que se aporte al proceso, así como de la valoración que de lamisma haga el Juzgado. Es el cliente el que tiene que acreditar que la estación de servicio no ha procedido con toda la prudencia y diligenciadebidaparaprevenir unevento dañoso previsible o evitable. Finalmente, y con meros efectos infor- mativos, dado que nos indica que la caída se produjo hace unos meses, debemos trasladarle que el usuario de su estación de servicio estaría en plazo para ejercitar una acción para reclamar daños derivados de una res- ponsabilidad extracontractual, dado que la misma prescribe al año desde que ocurrieron el hecho y los daños , y ello, conforme a lo dispuesto en el art. 1968. 2º del Código Civil. n

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