Estaciones de Servicio_ES356

CONSULTORIO TRIBUTARIO 51 CARBURANTE por polímeros como el poliestireno o el PVC-, serían sometidos en la planta que la consultante tiene previsto poner en funcionamiento próximamente a un tratamiento por el que se obten- dría un producto similar y clasificable al fuelóleo destinado a ser utilizado como combustible en usos industriales. Como consecuencia de que el pro- ducto original no es objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos y el final (fuelóleo) damos por sentado que sí lo es, en la planta de tratamiento de la consultante se estaría realizando una operación de ‘fabricación’, de acuerdo con la definición contenida en el artí- culo 4.18 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales. Consecuentemente, dichas instalaciones en las que tendrá lugar el tratamiento de los residuos, debe- rán inscribirse en la Oficina Gestora de II.EE. correspondiente a la provincia en la que se encuentre la instalación de la consultante como ‘Fábrica de Hidrocarburos’ con la clave de actividad ‘HO’ (las demás industrias que obtie- nen productos gravados), y cumplir con las distintas obligaciones formales exigidas reglamentariamente a dicha actividad; esto es, llevanza y declara- ciones de contabilidad reglamentaria de existencias, expedición de docu- mentos de circulación, presentación de distintas declaraciones, autoliqui- dación del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, etcétera. No obstante, la consultante fabricante de esteproducto tambiénpodría encon- trarse en la situación contemplada en el artículo 53.3 de la Ley de II.EE., que esta- blece que “no tendrán la consideración de fábrica los establecimientos en los que se obtengan, de forma accesoria, peque- ñas cantidades de productos objeto del impuesto. Reglamentariamente se esta- blecerá un procedimiento simplificado para la liquidación y pago del impuesto en estos supuestos”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.3 de la Ley 38/1992 de II.EE. la utilización como combustible del pro- ducto similar al fuelóleo obtenido por la consultante, está sujeta al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, y tributa, en este caso, al correspondiente tipo impositivo de la tarifa 1ª establecida en el artículo 50.1 de la citada Ley, en este caso, tributaría conforme al epígrafe 1.5: 17.-euros/Tonelada (14 euros por tonelada del tipo estatal general, más 3 euros por tonelada del tipo especial). Además, y, en todo caso, es importante tener en cuenta que, de conformi- dad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 54 de la Ley 38/1992 de II.EE. que se reproduce a continua- ción, la utilización como carburante de este producto requiere autorización expresa del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. "Artículo 54. Prohibiciones y limita- ciones de uso 1. La utilización como carburante de los productos a que se refiere el apar- tado 2 del artículo 46 de esta Ley, o como combustible de los hidrocarbu- ros a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo, está prohibida, salvo que haya sido expresamente autori- zada por el Ministro de Economía y Hacienda como consecuencia de la resolución de un expediente que se iniciará a petición de los interesados y en el que se determinará cual es el hidrocarburo de los contenidos en la tarifa 1.ª del impuesto cuya utilización resulta equivalente a la del producto objeto del expediente.”. En cuanto al tipo impositivo del I.V.A. apli- cable al producto obtenido del proceso de valorización, éste tributa al reducido del 10%, de conformidad con lo dis- puesto en el artículo 91, apartado uno. 2, número 5.º, de la Ley 37/1992, y con- forme a las definiciones y actividades contempladas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contami- nados. n

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