AP7 - Aquapres

59 DERECHO AMBIENTAL de evaluación ambiental estratégica regulado por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Así mismo, dichos programas o sus modificaciones deberán ser informados por los organismos de cuenca en el marco de lo previsto por el artículo 25.4 del texto Refundido de la Ley de Aguas”. • Además, se incluye en el artículo 6 relativo a los programas de actuación una nueva previsión consistente en que las autoridades de las comunidades autónomas competentes en la aplicación y control de dichos programas elaborarán un plan de control al objeto de verificar su cumplimiento, que será revisado anualmente, y cuyos resultados se integrarán en el informe de situación que elaborará el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. • Como medidas a incorporar en los programas de actuación el nuevo texto normativo establece que la cantidad específica de estiércol por hectárea que se podrá extender en una tierra será comomáximo la cantidad que contenga 170 kilogramos al año de nitrógeno (de acuerdo con el anexo III del nuevo Real Decreto). No obstante, en el anexo III del Real Decreto indica que “durante el primer programa de actuación cuatrienal establecido sobre zonas vulnerables que hayan sido declaradas tras la entrada en vigor de este real decreto se podrá permitir una cantidad de estiércol que contenga hasta 210 kg/año de nitrógeno”. • Se introduce una regulación en relación con las medidas adicionales y las acciones reforzadas que podrán llevar a cabo las administraciones pública, de acuerdo con su ámbito competencial, si, una vez aplicados los programas de actuación, se observa que las medidas adoptadas no son suficientes para alcanzar los objetivos perseguidos por la normativa sobre contaminación por nitratos. En este sentido, se prevé que los Organismos de cuenca, a través de su Junta de Gobierno, podrán declarar que determinadas masas de agua subterránea se encuentran en riesgo de no alcanzar el buen estado químico cuando, con independencia de otras razones que lo puedan aconsejar, se haga evidente que las medidas implantadas no son suficientes para alcanzar el buen estado de las aguas. • El informe de situación, que ya preveía la anterior norma, se mantiene en el nuevo Real Decreto (artículo 10). Sin embargo, partiendo de la información recogida en el informe de situación, se añade una obligación para el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de publicar cada cuatro añosmapas con la localización de las aguas afectadas por la contaminación ocasionada por los nitratos, y en especial por los de origen agrario, así como de las aguas que podrían verse afectadas por dicha contaminación si no se toman las medidas oportunas. • Con el nuevo Real Decreto se pretende hacer que los requisitos que se imponen a los programas de seguimiento de la contaminación sean más estrictos y exhaustivos. El objetivo es disponer de una fotografía más clara de la problemática para poder aplicar medidas más efectivas, ya sea tanto a nivel espacial como temporal. Por ejemplo, la nueva norma prevé que además de revisar estado de eutrofia de los embalses, lagos naturales, charcas, estuarios, aguas de transición y aguas costeras (medida que ya se preveía en el anterior Real Decreto), se establecerán los correspondientes programas de vigilancia y operativos para el seguimiento de los parámetros que corresponda conforme al Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, integrados en las redes de control establecidas en los correspondientes planes hidrológicos para el seguimiento del estado eutrófico de las aguas superficiales. • Se mantiene la previsión ya incluida en la norma anterior en base a la cual las comunidades autónomas designarán como zonas vulnerables todas las superficies conocidas de su territorio cuya escorrentía fluya hacia las aguas afectadas por la contaminación por nitratos y que contribuyan, aunque sea mínimamente, a su contaminación. • El nuevo texto normativo incluye un principio que no había sido contemplado por la norma anterior: el principio de “no causar un perjuicio significativo” sobre el medio ambiente. En virtud de la Disposición adicional segunda del nuevo Real Decreto, los códigos de buenas prácticas agrarias, a los que se refiere el artículo 5, y los programas de actuación establecidos en los artículos 6, 7 y 8, así como su normativa de aplicación, deberán respetar el principio y las condiciones de etiquetado climático y digital. Esta consideración se ha introducido en el nuevo Real Decreto en cumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia y en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y su normativa de desarrollo, sobre la aplicación del principio de “no causar un perjuicio significativo”. Con la aprobación del Real Decreto 47/2022, se ha modificado el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, para incorporar en el mismo una mejor definición de la eutrofización con la finalidad de clarificar su forma de estimación, tanto en aguas continentales como costeras y de transición. Además, al estar derogado el Anexo IV del Real Decreto 261/1996, se consideran vigentes las previsiones contenidas en el Anexo III del Real Decreto 817/2015 sobre criterios y especificaciones técnicas actualizadas para los muestreos y análisis químicos de las aguas.

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