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Tribuna de opinión

Comentarios personales en el ámbito normativo de la seguridad privada

Jorge Salgueiro Rodríguez, presidente de Aecra

16/09/2021
Son muchos los artículos y estudios que han abordado el régimen normativo de la seguridad privada en España recientemente, y que han procurado responder a la pregunta si dicho régimen normativo viene dando respuesta a cuestiones planteadas por nuestro sector.

Reseñar bajo mi humilde punto de vista que nuestro régimen normativo sigue vigente y que nuestro marco reglamentario si bien no desarrolla o concreta de forma completa, determinados ámbitos y condiciones introducidos e invocados en nuestra Ley de Seguridad Privada, no por ello nuestras autoridades de supervisión y control han dejado de aplicar nuestras normas.

Afortunadamente quiero destacar que nuestra Ley de Seguridad Privada, regula de forma sistemática y global nuestro sector, e introduce para mejor interpretación y aplicación de todas disposiciones reglamentarias vigentes, unas definiciones que ayudan a dar respuesta a situaciones particulares.

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En este artículo me aproximo a modo introductorio y como ejemplo, tras algunas consultas que hemos recibido en Aecra, a la vigencia o validez del régimen de la franquicia en las actividades o servicios de seguridad privada.

La ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad privada contempla un modelo de la seguridad privada en España como un sector subordinado y complementario de la seguridad pública, del tal manera que las empresas y personal que intervengan, asumen un papel auxiliar y colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad integrando sus capacidades en el sistema público de Seguridad Pública.

Por consiguiente, las empresas de seguridad deben estar autorizadas como tales por el Ministerio de Interior para el desarrollo de las denominadas actividades de seguridad privada del artículo 5 de dicho texto legal:

  • “a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos.
  • b) El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad.
  • c) El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y protección especial.
  • d) El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial.
  • e) El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos párrafos anteriores.
  • f) La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia.
  • g) La explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos.
  • h) La investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a instancia de parte”.

La seguridad privada aparece definida en el artículo 2 de la Ley de Seguridad Privada como el conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestados por empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades”.

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Dichas actividades del artículo 5 citado y los servicios del capítulo II de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada, son exclusivas para las empresas de seguridad y excluyentes o que no pueden ser desarrolladas para aquellas empresas que no hayan sido autorizadas previamente para dichas actividades.

Esta nota de exclusividad en el objeto social de las empresas de seguridad viene recogida de forma expresa en el artículo 5.2 de la Ley de Seguridad privada cuando establece que: “2. Los servicios sobre las actividades relacionadas en los párrafos a) a g) del apartado anterior únicamente podrán prestarse por empresas de seguridad privada”.

Por otra parte, el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, establece en el apartado tercero del artículo 14 que “Los servicios y actividades de seguridad deberán ser realizados directamente por el personal de la empresa contratada para su prestación, no pudiendo ésta subcontratarlos con terceros, salvo que lo haga con empresas inscritas en los correspondientes Registros y autorizadas para la prestación de los servicios o actividades objeto de subcontratación, y se cumplan los mismos requisitos y procedimientos prevenidos en este Reglamento para la contratación

De la normativa mencionada resulta que las empresas de seguridad sólo están autorizadas para contratar aquellos servicios que pueden prestar de acuerdo con la autorización administrativa de la que son titulares y de acuerdo con la correspondiente inscripción en el Registro Nacional o autonómico de empresas de seguridad.

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El diccionario de la Real Academia Española define la franquicia como una “concesión de derechos de explotación de un producto, actividad o nombre comercial, otorgada por una empresa a una o varias personas en una zona determinada”.

La definición legal de la actividad de franquicia en España es aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos:

  • El uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato.
  • La comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular.
  • La prestación continua por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente.

Una vez definido el contenido y alcance de la franquicia, podemos extraer que dicho régimen de franquicia no podría ser aplicable al sector de la seguridad privada respecto de la prestación de servicios de seguridad privada dado que las únicas figuras reconocidas por la normativa de seguridad privada a los efectos de posible cesión de derechos en la prestación de los servicios de seguridad privada es la subcontratación entre empresas de seguridad autorizadas para la misma actividad del artículo 5.1 de la Ley de Seguridad privada.

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De lo expuesto interpreto que el régimen de franquicia sólo podría resultar aplicable a las empresas de seguridad cuando desarrollen las actividades compatibles del artículo 6 de la Ley de Seguridad Privada (LSP) dado que en tal caso estos servicios no son exclusivos de las empresas de seguridad ni se ven afectados por un régimen de autorización administrativa.

Son actividades compatibles según el artículo 6 de la LSP:

“a) La fabricación, comercialización, venta, entrega, instalación o mantenimiento de elementos o productos de seguridad y de cerrajería de seguridad.

b) La fabricación, comercialización, venta o entrega de equipos técnicos de seguridad electrónica, así como la instalación o mantenimiento de dichos equipos siempre que no estén conectados a centrales de alarma o centros de control o de videovigilancia.

c) La conexión a centrales receptoras de alarmas de sistemas de prevención o protección contra incendios o de alarmas de tipo técnico o asistencial, o de sistemas o servicios de control o mantenimiento.

d) La planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada, que consistirá en la elaboración de estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos y planes de seguridad referidos a la protección frente a todo tipo de riesgos, así como en auditorías sobre la prestación de los servicios de seguridad”.

Así pues, de lo expuesto anteriormente, se desprende que la posible implantación o aplicación de relaciones jurídicas contractuales de franquicia entre empresas de seguridad frente a usuarios de servicios de seguridad privada, no resultaría aplicable en el ámbito normativo de la seguridad privada en la ejecución de los servicios de seguridad privada que puedan ser contratados siendo únicamente válido en el ámbito comercial de comercialización y venta de productos de seguridad o en el régimen de las actividades compatibles por hallarse expresamente fuera del ámbito normativo de la seguridad privada.

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Dicha figura o régimen contractual de la franquicia sí que podría ser utilizada por empresas de seguridad cuando no ejerzan sus actividades del artículo 5 de la LSP como tales, o sea desarrollando algunas de las actividades compatibles del artículo 6 de la Ley de Seguridad Privada, dado que quedan fuera del ámbito normativo de la seguridad privada.

La única figura contractual aplicable o valida en la ejecución de los servicios de seguridad privada resulta de la subcontratación también con las limitaciones y condiciones antes expuestas, claro que pendiente de un desarrollo reglamentario.

Empresas o entidades relacionadas

Asociación Europea de Profesionales para Conocimiento y Regulación de Actividades de Seguridad Ciudadana

Comentarios al artículo/noticia

#2 - jORGE sALGUEIRO
27/12/2021 22:45:16
La regulación de la videovigilancia fuera del ambito de la seguridad privada la tienes regulada en el articulo 22 de la Ley 3/2018 de 5 de diciembre de protección de datos personales y garantia de derechos digitales.
#1 - Paco
25/12/2021 13:45:30
Una instalación de camara y monitor SIN grabacion se puede instalar en un centro comercial fuera del cctv de seguridad? Esta instalación tiene como objetivo ver a tiempo real una zona concreta del edificio a los trabajadores

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