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“Las notas propias implementadas por nuestra jurisprudencia constitucional respecto al concepto y alcance de la seguridad pública, en modo alguno se ven limitadas por la nueva Ley”

La nueva Ley de Seguridad Privada

Jorge Salgueiro-Rodríguez, presidente ejecutivo de Aecra02/03/2015
Deseo antes de escribir estas líneas, felicitar al Ministerio de Interior, por haber impulsado ante el Gobierno y Parlamento Español, la revisión y actualización de un marco legal del año 1992, con una clara vocación y voluntad de establecer nuevas soluciones que permitan tanto a los usuarios como a las Empresas de Seguridad avanzar en un modelo de Seguridad Privada que satisfaga un concepto más amplio de Seguridad integral con clara implicación de las nuevas tecnologías y que profundice en un modelo de integración, complementariedad y colaboración real de la Seguridad privada en la prevención o disuasión del delito, y no sólo en espacios exclusivamente privados.

La creciente presión de un sector por legitimarse adecuadamente en su labor complementaria, subordinada -que no sustitutiva- de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, busca su reconocimiento legal a través de la profesionalización de las actividades y servicios, ejercidas por el mismo, con la apertura de un nuevo sistema de acceso en la formación previa exigida al personal de seguridad privada para acreditación del conocimiento y capacidades de los mismos, la persecución real del intrusismo, el establecimiento de unos fines determinados legalmente para el tratamiento de la información por las empresas y personal de seguridad privada, un marco competencial a nivel estatal y autonómico ajustado a los criterios de nuestro Tribunal Constitucional con clara primacía del principio de coordinación administrativa aplicable a todas las Administraciones en la Ley 23/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas frente a sus administrados, y la imposición de unos requerimientos formales y materiales a las empresas y profesionales del sector de la Seguridad Privada, adaptados a las nuevas tecnologías que se verán controlados por la autoridad policial de supervisión y control a través de la Administración electrónica, contemplada en el Registro Nacional de Seguridad Privada y Registros Autonómicos del artículo 11 del nuevo texto legal.

El carácter imparable de la seguridad privada en esa labor de prevención del delito es reconocida dentro de cada Estado miembro de la Unión Europea, salvaguardándose su identidad o autonomía propia como actividad económica, principio de subsidiariedad, en base a las alusiones realizadas a la libertad de los trabajadores, establecimiento, y prestación de servicios a través de la propia jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia.

Jorge Salgueiro-Rodríguez, presidente ejecutivo de Aecra

Jorge Salgueiro-Rodríguez, presidente ejecutivo de Aecra.

Las notas propias implementadas por nuestra jurisprudencia constitucional respecto al concepto y alcance de la seguridad pública, en modo alguno se ven limitadas por esta nueva Ley sino todo lo contrario: se ven potenciadas y perfiladas de modo más correcto, con el papel atribuido a la seguridad privada en el mantenimiento disuasorio y preventivo de espacios protegidos, bajo supervisión y control permanente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a través de la Administración Electrónica, y su control administrativo descrito en el título V de la nueva Ley.

Considero por ende que la coherencia de dicho modelo de seguridad privada con nuestro ordenamiento constitucional es clara, y por ello, el Preámbulo de la nueva Ley sigue aludiendo a la presencia permanente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el desarrollo de las actividades y servicios de seguridad privada. Así pues, esta nueva regulación persigue complacer y completar el modelo de seguridad pública vigente en España, satisfaciendo debidamente las necesidades de seguridad que son reclamadas por todos los ciudadanos en general, que no pueden ser satisfechas por la Seguridad Pública por limitaciones constitucionales y legales asociadas a ejercicio de sus funciones, en ámbitos privados, sean o no de uso público, o en espacios inviolables como el domicilio o morada.

Con esta clara voluntad de dotar al sector de la Seguridad Privada de un marco legal en el cual no existan lagunas, cumpliéndose la nota de generalidad que debe impregnar toda norma jurídica, se revelan fundamentales las definiciones insertadas en el artículo 2 de la Ley, a través de una enumeración de los conceptos empleados usualmente en el desarrollo de las actividades permitidas de seguridad privada, y ello con clara finalidad de evitar interpretaciones divergentes y aplicaciones de la norma que puedan generar una falta de seguridad jurídica en los destinatarios y empresas de seguridad a sus agentes intervinientes.

Esta nueva ley entiendo, permite eliminar las lagunas o ausencias de regulación ante situaciones, conductas o acciones y servicios que se venían desarrollando desde el marco legal anterior con nula protección jurídica para los prestadores y usuarios de dichos servicios de seguridad privada, y ello por no hallarse regulados o bien ser regulados defectuosamente sin respeto del principio de jerarquía normativa, que en algunos casos bien pudiera haber provocado daños y molestias a terceros en su ejecución, tal y como ha ocurrido por ejemplo con los servicios de vigilancia y protección de personas y bienes en polígonos industriales y urbanizaciones aisladas regulados en el vigente artículo 80 del Reglamento de Seguridad Privada, vigilancia discontinua o rondas, complejos comerciales o de ocio, espectáculos públicos o la vigilancia perimetral en centros penitenciarios.

Con la nueva Ley de Seguridad Privada, las empresas y personal de seguridad privada quedan sometidos a poderes de ordenación y limitación tan o más intensos que los característicos de las relaciones de sujeción especial, e incluso esta subordinación y los deberes de colaboración a través de instrumentos muy próximos, son similares al de una verdadera instrucción singular. Un ejemplo de las principales novedades introducidas por la nueva Ley de Seguridad Privada lo tenemos con la regulación que hace el legislador en la nueva Ley de las denominadas actividades compatibles del artículo 6 al tratarse de actividades que se dirigen de forma accesoria a mejorar las actividades de seguridad privada permitidas a las Empresas de Seguridad.

Se confiere amparo legal a las actuaciones realizadas de forma secundaria por las empresas y personal de seguridad privada satisfaciendo servicios que son demandados por los usuarios contratantes de dichos servicios de seguridad privada, sin constituir servicios de seguridad privada y que deben integrarse por las empresas de seguridad en sus procesos de ofertas de contratación con carácter accesorio a su actividad principal, sin llegar a interferirla o perjudicarla.

Entre dichas actividades compatibles, la nueva ley introduce una actividad de especial importancia y común a todas las actividades permitidas que es la seguridad informática. Respecto a los requisitos y condiciones de ejercicio por parte de las Empresas de Seguridad para dicha actividad compatible la Ley de Seguridad Privada, es clara al decir que en la prestación de dicho servicio compatible, las empresas de seguridad se someterán específicamente a la normativa específica y no a la normativa de seguridad privada, al no constituir el objeto de la seguridad privada, de acuerdo con su artículo 1 del nuevo texto legal.

Otra novedad importante introducida por el nuevo texto legal que estimo, puede implicar claramente una mejora en la prestación de los servicios de seguridad privada, con garantía del cumplimiento del principio de calidad de los datos en el empleo de las nuevas tecnologías con captación y grabación de imágenes y sonidos, con lo relevante que pueda ser dicha información para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, lo representan los servicios de videovigilancia del artículo 42 de la nueva Ley.

Dicha regulación es consecuencia del cumplimiento por el legislador del mandato otorgado al Gobierno de España en el plazo de un año por la Ley 4/97 de 4 de agosto, de utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de cámaras en espacios públicos, en su disposición adicional novena, para adaptar los principios inspiradores de la Ley 4/97 al ámbito de la Seguridad Privada.

La utilización de cámaras o dispositivos similares, captando y grabando espacios públicos, y su instalación por empresas de seguridad como medidas de seguridad homologadas utilizadas por empresas y personal de seguridad privada, seguirá rigiéndose por la Ley 4/97, dado que la utilización de cámaras en espacios públicos está reservado en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad bajo sometimiento como regla general a autorización administrativa previa. En próximos números de la Revista Interempresas Seguridad, seguro que se abordarán y someterán a estudio cuestiones, situaciones, y funciones que son y constituirán novedad una vez transcurrido un plazo de evaluación del impacto de la nueva Ley de Seguridad Privada.

Empresas o entidades relacionadas

Asociación Europea de Profesionales para Conocimiento y Regulación de Actividades de Seguridad Ciudadana

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