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Recuperación del iva repercutido en las ventas a clientes morosos

Iñigo Garmendia
igarmendia@norgestion.com
15/10/2003
A menudo sucede, en más ocasiones de las que cabría desear, que la empresa se encuentra con clientes que no atienden al pago de sus facturas. Son los clientes morosos.
Por si fuera poco el perjuicio evidente que supone para la empresa que ha realizado la venta o prestado el servicio la falta de cobro de estas facturas, se encuentra además con la obligación de ingresar a la Administración un IVA que no ha cobrado.

No obstante lo anterior, la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, permite a las empresas recuperar las cuotas de IVA de sus clientes morosos en determinados casos.

Así, si bien, en la práctica son pocas las empresas que conocen, o al menos utilizan (dada su compleja operativa), este mecanismo para la recuperación de las cuotas devengas de sus clientes morosos, la ley en su artículo 80, y el Real Decreto 1624/1992 que la desarrolla, en su artículo 24, prevén esta posibilidad en dos supuestos concretos:

  • Clientes morosos, cuyas deudas son reclamadas judicialmente.
  • Clientes morosos, en situación de suspensión de pagos o quiebra.

1) Reclamación judicial de las deudas a clientes morosos

En el primer caso, es necesario además de reclamar la deuda judicialmente, que hayan transcurrido dos años desde la fecha de emisión de la factura.

Transcurridos los dos años, y en el plazo de los tres meses siguientes, la empresa tiene que emitir una factura rectificativa con base negativa, minorándose así las bases imponibles devengadas en ese período.

La empresa enviará al cliente moroso dicha factura de forma que quede constancia de la misma, y en el mes siguiente comunicará por escrito a la Administración la modificación realizada y enviará juntamente con el escrito copia de la factura rectificativa y copia de la demanda.

2) Clientes morosos en situación de suspensión de pagos o quiebra

En el supuesto de que los clientes morosos se encuentren en situación de suspensión de pagos la factura rectificativa tiene que emitirse en el plazo de los quince días anteriores al día de celebración de la Junta de Acreedores.

Al igual que en el caso anterior, la factura será enviada al cliente, y se comunicará la modificación realizada a la Administración mediante escrito al que se acompañará un certificado del juzgado en el que conste la fecha de celebración de la junta y copia de la providencia judicial de admisión a trámite de la suspensión de pagos.

En el caso de quiebra, la emisión de la factura no podrá realizarse después del duodécimo día anterior a la celebración de la junta, o del examen o reconocimiento de créditos, ni podrá emitirse con fecha posterior a la aprobación del Convenio.

La complejidad de la operativa y el hecho de que la Administración se muestre inflexible con el cumplimiento de los distintos plazos mencionados hace que no muchas empresas se aprovechen de este mecanismo, dicho lo cual, consideramos interesante tener en cuenta que esta posibilidad existe

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