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MINERÍA 61 3.- LIMITACIONES URBANÍSTICAS El análisis de la influencia de las normas Reguladoras de los Usos del Suelo es también un elemento clave ya que las posibilidades de implantación de una instalación minera dependen de la categorización del terreno y de las posibilidades de ser recalificadas (figura 3). En España las competencias en materia de legislación urbanística están transferidas y son las Comunidades Autónomas las que legislan dicha aplicación. En Castilla y León la ley básica que regula dicha competencia es la Ley de Urbanismo de Castilla y León, ley 5/1999 de 8 de abril (UrbCyL, 2012) y su aplicabilidad se recoge en el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (según Decreto 22/2004, de 29 de enero de 2004) (UrbCyl, 2004). Portugal mantiene un estado centralista en el cual las competencias urbanísticas son definidas en su Ley de política pública de suelos, ordenación del territorio y urbanismo (Ley 31/2014, de 30 de mayo). Esta ley fue a su vez modificada por la 74/2017, de 16 de Agosto y varios regímenes jurídicos de los instrumentos portugueses de gestión territorial, como son el DecretoLey no 380/99, de 22 de septiembre, y posteriormente por el actualmente vigente, Decreto-Ley no 80/2015, de 14 de mayo, que simplificó la clasificación del suelo (Jiménez et al., 2019). Uno de los elementos fundamentales de esa ley es la catalogación de los distintos tipos de usos del suelo, con las restricciones que dicha ello implica. Simplificando, el suelo se clasifica en dos grandes clases: urbano (o urbanizable) y rústico, este interpretado como no asignado a la urbanización o a la edificación, es decir, como no urbanizable. Desde un punto de vista minero sólo interesan los suelos rústicos (ya que en los urbanos está prohibida la minería), y estos su vez se clasifican en diversas subcategorías, a fin de adecuar el régimen de protección a las características específicas de los terrenos. Existen suelos protegidos por actividad agropecuaria, con protección cultural (bien por poseer un Bien de Interés Cultural o para preservar formas tradicionales de ocupación humana del territorio, o por sus bondades paisajísticas), con protección natural (vías pecuarias, masas forestales, dominio público hidráulico, etc.) o por poseer una protección específica (infraestrucuras, actividades industriales, riesgos naturales o tecnológicos, etc.). En los suelos con protección agropecuaria y cultural están prohibidas las “actividades extractivas, entendiendo como tal las explotaciones mineras de interior y a cielo abierto, las canteras y las extracciones de áridos o tierras, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su funcionamiento y al tratamiento in situ de la materia prima extraída”. En los suelos rústicos con protección natural la ley prohibía, con carácter general, todas las actividades extractivas, independientemente de que tipo de actividadminera se fuese a desarrollar. Esta prohibición, establecida con carácter genérico, ha sido recientemente matizada en la Ley 5/2019 de Modificación de la ley 5/1999, en la cual se establece que, con carácter excepcional y atendiendo a su interés público, si se podrán autorizar dichas actividades mineras (UrbCyL, 2019), algo que ya permite la legislación portuguesa. Finalmente se encuentran los “suelos rústicos con protección específica” en los que si se permiten las actividades extractivas (aunque siempre sujeto a las autorizaciones pertinentes). Figura 3. Interacción entre los registros mineros de W-Sn y la catalogación de usos del suelo.

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