se pronuncia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de octubre de 1998 al afirmar tal manera que: “su papel o función desarrollada por personal o empresa de seguridad de mera contribución al mantenimiento de la seguridad pública a la que puede ser requerido cualquier ciudadano no constituye ejercicio de poder público, de tal manera que en algunos caso desempeñan verdaderas funciones públicas y en otras son una mera actividad privada”. La Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada supone la revisión y actualización de un marco legal del año 1992, con una clara vocación y voluntad de establecer nuevas soluciones que permitan tanto a los usuarios como a las Empresas de Seguridad avanzar en un modelo de Seguridad Privada que satisfaga un concepto más amplio de Seguridad integral con clara implicación de las nuevas tecnologías y que profundice en un modelo de integración, complementariedad y colaboración real de la Seguridad privada en la prevención o disuasión del delito, y no sólo en espacios exclusivamente privados. En síntesis, la Seguridad Privada se fundamenta en la libertad de las personas para satisfacer sus necesidades de seguridad, con- forme a sus recursos y objetivos. Los límites de la acción privada en la seguridad vienen dados por la legislación y por la ética profesional que debe acompañar toda actividad profesional. Bajo este mismo aspecto, es pertinente afirmar que la Seguridad Privada no se improvisa, sino que requiere conocimientos y experiencias adecuadas para lograr sus objetivos diseñados. La Seguridad Privada implica cada vez más una activa participación de Empresas y personal de seguridad, con la debida especialización/formación y con capacidad en la gestión de sistemas de seguridad. Parece que debemos interpretar que la Seguridad Privada cubre una serie de servicios que, en la práctica, resultan ser comple- mentarias con el accionar policial. Al efecto, cuando la ciuda- danía como colectivo desea aumentar sus niveles de seguridad, aparte de lo que ya realiza el Estado, recurre a servicios privados de seguridad, los cuales cumplen una labor complementaria y subsidiaria respecto de lo realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y limitada expresamente a la propiedad privada, aunque ya existen Instituciones públicas que utilizan servicios de Seguridad Privada para poder conseguir sus fines en materia de protección. Con esta clara voluntad de dotar al sector de la Seguridad Privada de un marco legal en el cuál no existan lagunas de ley, cumpliéndose la nota de generalidad propia de toda norma jurídica, se revelan fundamentales en la aplicación de la Ley 5/2014 de la Seguridad Privada, las definiciones insertadas en el artículo 2 de esta Ley citada. • Opinión 77