SG45 - Tecnología y equipamiento para la seguridad

62 Resaltar que el ámbito formativo en la seguridad privada se inicia con la formación previa como un requisito necesario para obtener la habilitación un candidato como personal de seguridad privada. Esta formación previa se enmarca en la denominada la formación profesional como el conjunto de acciones que permiten a una persona alcanzar y desarrollar los conocimientos indispensables para ocupar un puesto de trabajo, y acrecentar las destrezas necesarias para su progreso laboral, con satisfacción de sus necesidades técnicas y humanas y las de empresa a la cual servir y servirá. Esta formación básica de acceso a la profesión de seguridad privada es un requisito personal que conjuntamente con los requisitos previstos en el articulo 28 de la Ley de Seguridad privada, habilita al candidato a desempeñar sus funciones en su puesto de trabajo que vienen determinadas en los artículos 32 al 37 de la Ley de Seguridad Privada. Ahora bien, el articulo 29 de la Ley de Seguridad Privada concede a los candidatos que quieran habilitarse como personal de seguridad privada varias vías de acceso para cumplimiento del requisito de la formación previa requerida, cuando establece: a. Para los vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados, guardas rurales, guardas de caza y guardapescas marítimos, en la obtención de la certificación acreditativa correspondiente, expedida por un centro de formación de personal de seguridad privada que haya presentado la declaración responsable ante el Ministerio del Interior o el órgano autonómico competente, o de los correspondientes certificados de profesionalidad de vigilancia y seguridad privada y guarderío rural y marítimo, que establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o del título de formación profesional que establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. En estos dos últimos casos no se exigirá la prueba de comprobación de conocimientos y capacidad a que se refiere el artículo 28.1.i). b.Para los jefes y directores de seguridad, en la obtención bien de un título universitario oficial de grado en el ámbito de la seguridad que acredite la adquisición de las competencias que se determinen, o bien del título del curso de dirección de seguridad, reconocido por el Ministerio del Interior. c. Para los detectives privados, en la obtención bien de un título universitario de grado en el ámbito de la investigación privada que acredite la adquisición de las competencias que se determinen, o bien del título del curso de investigación privada, reconocido por el Ministerio del Interior. Dicho esto, es una cuestión indiscutible que en cumplimiento de principio de competencia, del principio de igualdad en la aplicación de las normas, el de coordinación y cooperación administrativa le corresponde al Ministerio de Interior como Administración General del Estado competente, concretar como directrices normativas aspectos básicos tales como las cargas lectivas mínimas, contenido mínimo de las materias a impartirse así como formato o modalidad de impartición de dicha formación previa. Lamentablemente, dicho mandato normativo no se ha visto cumplido y se ha producido un desarrollo en las vías de acceso de la formación previa, de certificado de profesionalidad o del titulo de formación profesional, que en modo alguno se ajusta a lo previsto en el preámbulo de la ley de seguridad privada, así como al modelo de seguridad privada establecido normativamente respecto al contenido de los módulos formativos o de la modalidad de impartición de la misma. Se trata en resumen que aquellos candidatos que quieren obtener la habilitación profesional otorgada por el Ministerio de Interior a través de la entrega de la tarjeta de identidad profesional como personal de seguridad privada autorizado, puedan acceder con garantías al modelo de la seguridad privada, por reunir la formación profesional previa mínima exigida para participar con garantías en el modelo de seguridad pública. O sea, los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes a alcanzar en dichos módulos deben ser las mismas cualquiera que sea la via de acceso por la que haya optado el candidato. Así en este sentido, establece el artículo 52 del Reglamento de Seguridad Privada al referirse a la habilitación o autorización para ser personal de seguridad privada: “3. Para el desarrollo de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación o reconocimiento del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa… La habilitación o licencia se documentará mediante la correspondiente tarjeta de identidad profesional”. Estos requisitos personales, generales y específicos, adicionales al requisito de la formación previa que deben cumplir los candidatos para poder tener la habilitación como personal de seguridad privada, están descritos en el artículo 28 de la Ley de Seguridad Privada y en el articulo 54 del Reglamento de Seguridad Privada.

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