74 El artículo 95.2 del vigente Reglamento de Seguridad Privada, solo exige que el director de Seguridad sea “designado” por la entidad, empresa o grupo empresarial (Usuario de seguridad privada) dentro de una medida de seguridad organizativo como contar con un Departamento de Seguridad. dispuesto en el artículo 36, desempeñaran sus funciones integrados en las plantillas de dichas empresas”. Para responder las cuestiones planteadas, además de tener en cuenta la legislación debemos considerar las conclusiones del informe no 098 de 2014 emitido por la Unidad Central, de Seguridad Privada que dice: “Por lo tanto, los directores de seguridad de las empresas de seguri- dad habrán de estar integrados en las plantillas de dichas empresas. Igualmente deberá producirse la integración en la plantilla de los usuarios de seguridad en aquellos supuestos en que así se acuerde por decisión gubernativa, en atención a las medidas de seguridad y al grado de concentración del riesgo, o así lo prevea una disposición especial. En aquellos establecimientos obligados a disponer de determinadas medidas de seguridad organizativa, como serían la creación, existen- cia y funcionamiento del departamento de seguridad, se habrá de esperar a lo que dispongan las normas de desarrollo de la presente ley y se determine cuales serán, pero los bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito ya están obligados a disponer de departamento de seguridad en el actual Reglamento de Seguridad Privada (artículo 115 del Reglamento de Seguridad Privada), y por lo tanto, ya tienen la obligación de que el director de seguridad se encuentre integrado en la plantilla.” La literalidad de este artículo no aclara como ha de ser el tipo de vín- culo contractual existente entre ambas partes, por lo que hay que entender como posible cualquier modalidad admitida en Derecho que conlleve la integración del director en la plantilla de la empresa, entre las que se encuentra la relación laboral como trabajador/ empleado por cuenta de la empresa. La acreditación de dicha integración, de ser necesaria en algún caso de control, podrá realizarse mediante cualquier forma admitida en Derecho, sin que el alta en la Seguridad Social o el informe de vida laboral (dos de las posibles fórmulas admisibles de acredita- ción), excluyan, en ningún caso, cualquiera otra que también pueda resultar válida, ya que ni la Ley de Seguridad Privada, ni el resto de normativa de seguridad privada vigente, determinan una única forma de integración o una sola manera de acreditación. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.5 de la nueva Ley de Seguridad Privada, en el caso que nos ocupa, el ejercicio de las fun- ciones realizadas por el director o directores de seguridad en los Departamentos de Seguridad de las empresas de seguridad privada o entidades obligadas a disponer de Departamento de Seguridad, no se ajustaría al requisito exigido por tal precepto, en cuanto a la nece- sidad de que tales directores de seguridad deben estar integrados en las respectivas plantillas, puesto que no existiría ninguna vincula- ción de los mismos con las empresas o entidades que disponen de los Departamentos de Seguridad (no estarían, por tanto, integrados en tales plantillas), donde supuestamente ejercerían dichas funciones. En este sentido, el artículo 18.3 de la Orden INT 318/2011 del personal de seguridad privada, dispone, respecto a este asunto, que deberán desempeñar sus funciones “integrados en su departamento de seguri- dad”, cuestión ésta que conduce al distinto tratamiento reglamentario que tienen los departamentos obligatorios y los facultativos. El artículo 95.2 del vigente Reglamento de Seguridad Privada, solo exige que el director de Seguridad sea “designado” por la entidad, empresa o grupo empresarial (Usuario de seguridad privada) den- tro de una medida de seguridad organizativo como contar con un Departamento de Seguridad. En base a esta redacción, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, ya en informe del 12 de febrero de 2009, concluyó que resultaba admisible la posibilidad de externalización de la figura del director de seguridad, así como del departamento de seguridad, al entender que la norma no exigía, necesariamente, una vinculación contractual directa entre el director y la entidad, sino que tal vínculo podía ser sometido a negociación contractual, pacto o acuerdo entre las partes. Es por ello que, mientras el nuevo desarrollo reglamentario no modifique la redacción actual, no resultará determinante, a efectos de la normativa de seguridad privada, la condición del el pagador de la nómina de un director de seguridad, máxime si de departamento facultativo se tratase, sino si existe o no departamento (en caso de los obligatorios), o si las funciones se desempeñan, o no, integrado en la plantilla, tal como dispone el articulo 38.5 de la Ley de Seguridad Privada, entendido de conformidad con lo dicho anteriormente. Efectivamente en el artículo 29 del RD 1308/2011 de 26 de septiem- bre Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, sobre protección física de las instalaciones y los materiales nucleares, y de las fuentes radiactiva exige la obligatoria adopción por el titular de las instalacio- nes nucleares como Entidad o establecimiento (usuario de seguridad Privada) obligado a adoptar medidas de seguridad específicas, entre otras contar con un Departamento de Seguridad a cuyo cargo estará con un director de seguridad habilitado por el Ministerio de Interior. Por consiguiente, conforme a la interpretación antes invocada y realizada por la Secretaría General de Técnica del Ministerio de Interior citada, para no existir un impedimento legal para que el departamento de seguridad y el director a cargo del mismo, pueda ser prestada por una Empresa de seguridad Privada autorizada frente al usuario obligado a adoptar dicha medida de seguridad. Eso sí, el nombramiento de dicho director formalmente deberá ser comunicado frente a la autoridad de control por el usuario titular del espacio contratista de dicho Departamento de segu- ridad como medida organizativa del articulo 52 de la Ley de Seguridad Privada.•