El artículo 18.3 de la Orden INT 318/2011 del personal de seguridad privada, dispone, respecto a este asunto, que deberán desempeñar sus funciones “integrados en su departamento de seguridad”. que las empresas industriales, comerciales o de servicios adopten las medidas de seguridad que, con carácter general o para supuestos específicos, se establezcan en el Reglamento de seguridad Privada”. El Departamento de Seguridad es una medida de seguridad privada que podrá ser exigida por el Secretario de Estado de Seguridad para supuestos supraprovinciales o por el delegado del Gobierno para los provinciales, “cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa...” (Artículo 112 del Reglamento de Seguridad Privada). Por otra parte, como ya se ha dicho, y por imperativo reglamentario, la existencia de un Departamento de Seguridad requiere, en todo caso, de contar, en todo momento, con un Director de Seguridad al frente del mismo. El artículo 51.1 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, establece: “Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán dotarse de medidas de seguridad privada dirigidas a la protección de personas y bienes y el aseguramiento del normal desarrollo de sus actividades personales o empresariales” entre las que se encuentra como medidas organizativas el Departamento de Seguridad. El departamento de seguridad es una medida de seguridad organi- zativa, recogido en el artículo 52.d) de la citada Ley de Seguridad Privada, definidas como aquellas medidas “dirigidas a evitar o poner término a cualquier tipo de amenaza, peligro o ataque deliberado, mediante la disposición, programación o planificación de cometidos, funciones o tareas formalizadas o ejecutadas por personas”. Dentro de estas medidas organizativas se encuentran, además, la ela- boración y aplicación de todo tipo de planes de seguridad, así como cualesquiera otras de cualquier naturaleza que puedan adoptarse. El artículo 112 del Reglamento de Seguridad Privada determina que el Departamento de Seguridad deberá existir obligatoriamente cuando concurran las circunstancias de los párrafos b) y c) del artí- culo 96.2, cuyos cometidos serán los reflejados en el artículo 116 del citado Reglamento de Seguridad Privada que dice: “El departamento de seguridad obligatoriamente establecido, único para cada entidad, empresa o grupo empresarial y con competencia en todo el ámbito geográfico en el que estos actúen, comprenderá ́ la administración y organización de los servicios de seguridad de la empresa o grupo". Cuando el director de Seguridad presta sus servicios en una empresa de seguridad, no ofrece dudas de que el mismo debe estar integrado en la plantilla, en virtud de lo que señala el artículo 38 de la Ley de Seguridad Privada, sin que sea necesario un posterior desarrollo reglamentario de esta obligación, ya que la remisión que hace al artí- culo 36 de la Ley de Seguridad Privada, la está haciendo a entidades usuarias de servicios de seguridad privada, no a empresas prestata- rias de este tipo de servicios de seguridad (Empresas de Seguridad). Ahora bien, en el caso de los directores de Seguridad que hayan sido nombrados por una entidad (usuario de servicios de seguridad), no empresa de seguridad, que esté obligada a disponer de esta figura, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Seguridad Privada, habrá que realizar la siguiente interpretación conforme a lo establecido en este artículo: “Los usuarios de seguridad privada situarán al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad cuando así lo exija la normativa de desarrollo de esta Ley por la dimensión de su servicio de seguridad; cuando se acuerde por deci- sión gubernativa, en atención a las medidas de seguridad y al grado de concentración de riesgo, o cuando lo prevea una disposición especial”. La exigencia impuesta legalmente a determinados usuarios de ser- vicios de seguridad para nombrar a un director de seguridad que se ocupe de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial se estructura en tres supuestos distintos: El artículo 38.5 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada hace referencia a la figura del director de seguridad, y establece que: “Los directores de seguridad de las empresas de seguridad privada y de las entidades obligadas a disponer de esta figura, conforme a lo 73