70 Dicho tratamiento se encarga de forma exclusiva de regularlo la normativa de protección de datos, siempre respecto de los intere- sados o afectados por dichos tratamientos de imágenes/sonidos en este espacio privado abierto al público y en horario comercial: • Clientes o visitantes, • Empleados. Por supuesto, me interesa destacar que cuando dicho espacio privado se halla cerrado al público, entonces el derecho a la auto- protección interviene y es ejercitado por su titular de forma exclusiva, teniendo en tal caso dicho espacio la consideración de domicilio como ámbito inviolable del artículo 18 de la Constitución Española. La consecuencia es que dicho espacio privado debe ser protegido por la Seguridad Pública dentro de los límites de la Ley Orgánica de Protección de Seguridad Ciudadana y nuestro Código Penal /Procesal Penal. Cuarta cuestión: la videovigilancia en la Seguridad Privada En tal supuesto los titulares de dichos espacios privados deciden renuncian a su derecho a la autoprotección y depositan la protec- ción de su patrimonio ante una intrusión y la comisión de un hecho delictivo a los recursos de la seguridad privada. En tal caso todas las medidas de seguridad privada entre ellas los sis- temas de videovigilancia y las sucesivas operaciones de tratamiento de los datos (imágenes y sonidos) obtenidos dentro de los servicios de seguridad privada contratados por el titular de dicho espacio privado se someten a la normativa de seguridad privada, como acti- vidad complementaria y subordinada de la seguridad pública. Por consiguiente, los fines del tratamiento no son negociados ni pactados entre el usuario titular del espacio privado y la Empresa de Seguridad en el contrato de arrendamiento de servicios de seguri- dad privada firmado sino que vienen determinados legalmente. Y el resto de cuestiones por supuesto tienen un desarrollo especí- fico muy profuso, que no es objeto de un artículo de opinión como el que nos ocupa, y sí de una labor densa y diligente de un profesional del Derecho. Pero claro...• “La garantía del ejercicio de nuestro derecho a la seguridad en ámbitos públicos es competencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por así ser reconocido por la Constitución”