75 producirse mediante el uso de sus empleados, siempre y cuando los mismos no ejerzan las funciones tasadas al personal de seguridad privada sea habilitado o acreditado por la Normativa de seguridad Privada del Título III de la Ley de Seguridad Privada. Esta exclusión aplicable a dichos titulares la contempla el apartado 2 del mismo artículo 7 de la LSP cuando afirma expresamente: “Cuando los interesados tengan el carácter de empresas o entidades de cualquier tipo, en ningún caso utilizarán a sus empleados para el desarrollo de las funciones previstas en la presente ley, reservadas a las empresas y el personal de seguridad privada”. Para valorar dicha cuestión a nivel de la normativa de seguridad privada, acotando el ámbito de aplicación de dicha normativa, acudimos a la definición de titular en el ámbito del derecho, consi- derándose como tal: “aquel individuo que a instancias de un documento o escrito figura como el propietario, dueño o beneficiario de algo o la Persona o entidad que da su nombre para que figure como título de algo o para que conste como propietario o sujeto activo de un derecho”. Como solución posible para los titulares de establecimientos, empre- sas, públicas o privadas para el ejercicio del derecho de autoprotección amparado por la normativa de Seguridad privada, se les reconoce legal- mente la medida de seguridad privada entre otras, tal y como constituir una Central de Alarmas de uso propio. La peculiaridad de este tipo de centrales de Alarma como medida de seguridad privada, supone que dichos titulares están exentos de cons- tituirse en Empresa de seguridad Privada. Ello, no obstante, concurre una limitación específica en la ejecución de servicios de gestión de alarmas propias de una Central Receptora de Alarmas en lo relativo a la prohibición de su contratación o prestación frente a terceros. De lo expuesto se desprende para una adecuada comprensión que debemos disponer de una definición de terceros. Por terceros se conceptúan “aquellas personas diferentes a las partes vinculadas por una relación jurídica, o diferentes a la que emite una decla- ración de voluntad unilateral, o la persona que no es ninguna de dos o más de quien se trata o que intervienen en un negocio o cuestión judicial.” El concepto de usuario de servicios de seguridad aplicable a los titu- lares de establecimientos, empresas, sean públicas o privadas, viene contemplado en el artículo 2 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada como “las personas físicas o jurídicas que, de forma voluntaria u obli- gatoria, contratan servicios o adoptan medidas de seguridad privada”. Como solución posible para los titulares de establecimientos, empresas, públicas o privadas para el ejercicio del derecho de autoprotección amparado por la normativa de Seguridad privada, se les reconoce legalmente la medida de seguridad privada entre otras