4 74 Jorge Salgueiro, presidente ejecutivo de Aecra Comentarios aclaratorios respecto al régimen normativo aplicable a la actividad o medida de las Centrales Receptoras de Alarmas La normativa vigente de seguridad privada establece la posibilidad para los titulares de esta- blecimientos industriales, comerciales o de servicios, sean públicos o privados, para supervisión y protección exclusiva de su patrimonio, la opción legal de constituir o adoptar como medida de seguridad privada nunca como una actividad, una central de alarmas de uso propio. En tal caso, los solicitantes titulares de dicha medida, habrán de contar con personalidad jurídica para tramitar la correspondiente autorización administrativa similar a la exigida a una Empresa de Seguridad, como veremos después. Por autoprotección definimos el conjunto de acciones enca- minadas a la protección, realizadas por uno mismo y para sí mismo. El concepto de prevención ligado a la autopro- tección que puede adoptar libremente el titular de un inmueble asimilado a un ámbito domiciliario, para protección por sí mismo de su patrimonio contra todo tipo de riesgos y entre ellos frente a los riesgos de robo o intrusión, mediante la adopción de un Plan de Autoprotección, sin intervención por ello de los servicios de seguri- dad privada, se halla recogido en el artículo 7 de la Ley de Seguridad privada apartado 1: “Las actuaciones de autoprotección, entendidas como el conjunto de cautelas o diligencias que se puedan adoptar o que ejecuten por sí y para sí mismos de forma directa los interesados, estrictamente dirigidas a la protección de su entorno personal o patrimonial, y cuya práctica o aplicación no conlleve contraprestación alguna ni suponga algún tipo de servicio de seguridad privada prestado a terceros”. Ahora bien, dichas actuaciones de autoprotección cuando son desarro- lladas por los titulares de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, sean privados o públicos, es más que evidente que debe