7 necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte y des- trucción de dichas imágenes en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservadas para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. Igualmente destacar que se mantiene el deber de información en la zona videovigilada previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dis- positivo informativo en lugar su cientemente visible identi cando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. Eso sí, dado que desaparece la obligación de declaración o noti cación ante el Registro General de Agencia Española de Protección de Datos del chero de video- vigilancia por el responsable de dicho chero, carece de sentido la distinción planteada por la Instrucción 1/2006 del concepto de mera visualización de imágenes y de captación y grabación de imágenes, viniéndose obligado en ambos casos a la colocación del rotulo o dispositivo informativo. En relación al uso de las cámaras en el centro de trabajo, este pro- yecto de ley Orgánica de protección de datos, sí que incorpora una novedad importante amparando la facultad y legitimación del empresario del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores para la colocación de cámaras en el ámbito laboral para control del rendi- miento de los trabajadores, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo y cumplan con el deber de información frente a los trabajadores acerca de esta medida. Por último, en relación a esta videovigilancia laboral, destacar que no se privará de valor probatorio a las imágenes que se hayan cap- tado durante la comisión agrante de un acto delictivo, aun cuando el responsable de dicho chero no hubiera cumplido con el deber de información mediante la colocación de la señalación o rótulo de zona videovigilada. Servicios de videovigilancia en la seguridad privada El artículo 42 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada regula los servicios de videovigilancia en el ámbito de los Servicios de Seguridad Privada, o sea contempla el tratamiento de imágenes y sonidos durante la ejecución de servicios de vigilancia y protección de personas y bienes y de gestión de señales de alarma, siempre y cuando el titular de un establecimiento, local o inmueble que quiera proteger su ámbito privado, haya rmado con una Empresa de Seguridad autorizada los servicios de seguridad privada de los artí- culos 41 y 47 de la Ley de seguridad privada antes citada. Por lo expresado anteriormente, dicho tratamiento de datos que es realizado por una Empresa de Seguridad autorizada a través de personal de seguridad habilitado o acreditado, viene amparado o determinado a través de la Ley de Seguridad Privada, en los térmi- nos previstos en el artículo 6.1 c) del Reglamento (UE) 2016/679, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que pro- cedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal. La ley podrá igualmente imponer condiciones especiales al tra- tamiento, tales como la adopción de medidas adicionales de 74 4 seguridad u otras establecidas en el Capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679. En este mismo sentido, el artículo 42 de la Ley de Seguridad privada determina las nalidades que amparan un tratamiento de imágenes en los servicios de seguridad privada así como qué personal de segu- ridad está legitimado a su tratamiento cuando a rma que: “Cuando la nalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir acce- sos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales” Por consiguiente, el articulo citado legitima la cesión autorizada de dichas imágenes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por la Empresa de Seguridad prestadora del servicio de videovigilancia, al a rmar en el apartado “4. Las grabaciones realizadas por los sistemas de videovigilancia no podrán destinarse a un uso distinto del de su nalidad. Cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de propia iniciativa o a su requerimiento, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, respetando los criterios de conservación y custodia de las mismas para su válida aportación como evidencia o prueba en investigaciones policiales o judiciales”. A la espera de que se apruebe un nuevo texto Reglamentario en el ámbito normativo de la Seguridad privada, que concrete y desa- rrolle las condiciones de los Centros de videovigilancia, como lugar donde se tratan datos personales tales como imágenes y sonidos con nes de vigilancia a través de cámaras o dispositivos que capten y graben las mismas en ámbitos privados dentro de los servicios de vigilancia del artículo 41 de la Ley de Seguridad Privada; debemos destacar que todos los informes emitidos por la Unidad Central de Seguridad Privada, como máxima autoridad de supervisión y control en el ámbito normativo de la Seguridad privada desde el año 2012