En este sentido, dado que el Reglamento General de Protección de Datos no contempla una regulación especí ca para la videovigilan- cia por particulares con nes de vigilancia, entendemos que será la nueva Ley Orgánica Española de Protección de Datos, quién regu- lará a través de una disposición especí ca en España el tratamiento de imágenes obtenidas por sistemas de videovigilancia en ámbitos privados siempre y cuando sean recogidas para uso exclusivamente doméstico o familiar. En esta línea, el artículo 1.1. de la Instrucción 1/2006 ya señalada establece en su artículo lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identi cadas o identi cables, con nes de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras". Así pues, debemos señalar que la legitimación para el uso de instala- ciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. En este mismo sentido, la Instrucción 1/2006 señala en el artículo 4 lo siguiente: “3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espa- cios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la nalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquellas. En todo caso deberá ́ evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la nalidad perseguida”. La obligación que impone el artículo 5 de la LOPD es la de informar al afectado en la recogida de datos, pues solo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información y a con- sentir o no el tratamiento, en función de aquella. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal n deberán: a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar su cientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. Por consiguiente, la utilización de sistemas de videovigilancia, así como el tratamiento de imágenes recogidas a través de los mismos por los titulares de dichos ámbitos privados en el presente caso, se encuentra amparada en el derecho a la seguridad constitucio- nal reconocido a los ciudadanos (autoprotección) y a la práctica previa a la instalación del sistema de videovigilancia del juicio de proporcionalidad del articulo 4 de la Instrucción 1/2006 ya citada así como por último al cumplimiento del deber de información del artículo 5.1 de la Ley 15/99 de Protección de datos de carácter personal vigente. El Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos en España, actualmente en fase de tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados, contempla como ya indicamos, una disposición especí ca para los tratamientos de datos personales con nes de videovigilancia, con las mismas nalidades ya contempladas en la vigente Instrucción de la Agencia Española de Protección de Datos, como para preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. Sigue manteniendo el texto de dicho Proyecto de Ley, la posibili- dad de captación por los titulares de dichos inmuebles o locales la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese 73