TRIBUNA DE OPINIÓN La de nición de la seguridad privada del artículo 2 del mismo texto legal clari ca adecuadamente esta cuestión al delimitar el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad privada frente a las empresas y personal de seguridad privada: “El conjunto de activi- dades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públi- cas o privadas, realizadas o prestados por empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobre personas y bienes, con la nalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades” En el desarrollo de las actividades compatibles, no sólo las enumera- das en el artículo 6, la empresa de seguridad deberá someterse no a la normativa de seguridad privada y sí a otras normativas especí cas de cada sector económico, de tal manera que el personal que asigne a dichas actividades compatibles no podrá ser asignado a servicios de seguridad privada aun cuando pudieran estar integrados en plantilla en la propia empresa de seguridad. Por su parte, las actividades compatibles del apartado 2 del artí- culo 6 guardan relación directa con el desarrollo de las actividades y servicios de vigilancia y protección de personas, bienes muebles e inmuebles del apartado a) del artículo 5 prestados por empresas autorizadas para dicha actividad. El alcance y signi cado es el mismo que el apartado anterior. La diferencia sustancial reside en que los actividades y servicios de este apartado segundo han planteado algún problema interpretativo en su aplicación cuando han concurrido en su ejecución, con las funciones asignadas de forma exclusiva a personal habilitado como los vigilantes de seguridad ahora contempladas en el articulo 32 de la Ley. Así pues, al igual que en el caso anterior, dichas actividades podrán ser prestadas por dichas empresas de seguridad a terceros cobrando una contraprestación económica o precio por dichos servicios, en régimen de libre concurrencia, empleando o no las empresas de seguridad para la prestación de dichos servicios a personal de seguridad privada. Eso sí, interpreto tal y como se expone en el primer párrafo del apar- tado 2 que si se están prestando servicios de seguridad privada por parte de vigilantes de seguridad, en modo alguno podrán emplearse este mismo personal de seguridad privada con las notas de habitua- lidad o regularidad precisas para ejercicio de una profesión, y no un carácter ocasional o aislado, simultáneamente en los actividades y servicios compatibles del apartado 2, ya que las funciones del vigi- lante de seguridad son exclusivas y excluyentes. Por consiguiente a los efectos prácticos, nada impediría que la empresa de seguridad pueda ofertar y prestar servicios de vigilancia y protección de personas y bienes frente al mismo cliente, en el mismo lugar objeto de protección y a la vez como empresa de seguridad prestar a través de personal no habilitado integrado en plantilla o contratado por la misma empresa de seguridad las funciones y servi- cios del apartado 2, ya mencionados nunca las funciones exclusivas y excluyentes correspondientes al vigilante de seguridad. Este comentario se desprende de la lectura del apartado 3 del presente artículo 6, que incluye una norma prohibitiva aplicable al personal no habilitado de empresas de seguridad de esta naturaleza, a n de que a través de dicho personal que no es de seguridad pri- vada, no se cometa una infracción administrativa de intrusismo en materia de seguridad privada. El apartado 6 de este mismo artículo citado está dedicado a las acti- vidades o servicios de seguridad informática, con riendo una nota diferencial a dicha actividad compatible, así como un tratamiento separado, en el sentido de poder aplicar a dicha actividad la nor- mativa de seguridad privada cuando puedan suponer una posible intervención policial por razón de su incidencia en la seguridad de entidades públicas o privadas. El desarrollo de dichas actividades compatibles debe producirse al margen de la normativa de seguridad privada, con sumisión expresa a su normativa especí ca, siendo decisión de la Empresa de Seguridad ampliar las actividades o los servicios contemplados en dicho artículo para poder concurrir en régimen de libre competencia a través de una modi cación de su objeto social. El concepto de funciones compatibles de este mismo artículo seña- lado, que viene a reproducir casi literalmente la disposición adicional primera del vigente Reglamento de Seguridad Privada en cuanto a actividades excluidas de la seguridad privada, en su ejercicio por personal que no es de seguridad privada, deben verse extendidas o ampliadas en cuanto a funciones compatibles, no sólo al personal vigilante de seguridad sino también al Director o Jefe de Seguridad, aspecto que al nal no se ha insertado en la última versión del Proyecto de Ley. Así nada impide que el personal de seguridad privada tal y como el director y jefe de Seguridad pueda ejercer otras funciones al margen de las previstas en el normativa de seguridad privada por razón de su compatibilidad siempre y cuando las mismas no con- tradigan o entorpezcan sus funciones de seguridad privada. Estas funciones son funciones compatibles y provienen directamente de la propia actividad empresarial o sector económico en dónde puedan prestarse por las empresas y personal de seguridad servicios de seguridad privada. Así en el caso de Directores de Seguridad, dado el concepto cada vez más amplio de Seguridad asociado al desarrollo de actividades empresariales y profesionales, bien pudieran incorporarse al presente artículo 6 de Ley de Seguridad Privada como ejemplo funciones com- patibles que pudieran prestar dicha categoría de personal cuali cado, tales como por ejemplo la plani cación, organización en su ámbito empresarial en dónde preste sus servicios de seguridad privada, de todas las medidas relacionadas con la prevención de la salud e higiene en el trabajo y sus riesgos laborales o de protección de los sistemas de información. Los requisitos especí cos a concretarse reglamentariamente para las empresas de seguridad informática del apartado 6 del artículo 6 de LSP en aras a garantizar y perfeccionar la calidad de los servicios prestados en actividades de seguridad privada, por estar relaciona- dos directamente con la utilización de medios electrónicos, se regirán por la propia naturaleza de la actividad compatible así como por los nuevos riesgos y amenazas que afectan a la seguridad en general y no sólo por los riesgos especí cos de la seguridad privada que es una parte más de la seguridad.• 78<<