“Las actividades complementarias desarrolladas por las empresas de seguridad son una consecuencia de su naturaleza mercantil y obedecen a aquellos aspectos y contenidos propios del desarrollo de su actividad empresarial”. Las denominadas actividades compatibles del artículo 6 de la Ley de Seguridad Privada que constituyen una de las grandes novedades de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada cuya inserción o incorporación al marco regulatorio de la seguridad privada proviene del interés de la Administración del Estado en dar amparo legal a situaciones, ser- vicios y funciones que si bien venían prestándose por las empresas de Seguridad sin por supuesto regularlas al carecer el Ministerio de Interior de competencia material sobre las mismas. Dada la nota de compatibilidad añadida al texto legal, y su adjetivo compatible, que hace referencia conforme a la de nición de la Real Academia Española de la Lengua, a todas aquellas actividades que no siendo propiamente de seguridad privada, tienen aptitud o guardan relación con las mismas para unirse o concurrir en un mismo lugar objeto de protección, y respecto a los nes establecidos en el artículo 4 de la Ley, así como las nuevas amenazas y riesgos que pueden afec- tar a la seguridad ciudadana, bien pudiera insertarse en este artículo, un nuevo apartado e) como de cierre, relativo a aquellas actividades no contempladas en los apartados anteriores que puedan redundar en una mejor prestación de los servicios contratados con una nalidad complementaria y limitada en el tiempo de su ejecución. Las actividades compatibles vienen establecidas en la exposición de motivos de la nueva Ley de Seguridad Privada. La Naturaleza de dichas actividades compatibles se desprende de la misma exposición de motivos de ese Proyecto cuando disponen que: “No son propiamente de seguridad, teniendo un carácter accesorio o complementario para las empresas de seguridad privada en el ejercicio de las actividades de seguridad privada, no hallándose integradas en la seguridad pública”. La misma Exposición de Motivos las conceptúa como: “Todas aquellas mate- rias que rodean o tienen incidencia directa con el mundo de la seguridad”. El principio de complementariedad que debe imponerse a las empresas y personal de seguridad privada viene de nido desde la seguridad pública a través de sus normas jurídicas especí cas De la lectura del artículo 6 se desprende que las empresas de seguridad pueden desarrollar actividades tales como por ejemplo la fabricación y comercialización de productos de seguridad electrónica y física, sin gozar en tal caso de la protección jurídica especí ca de la normativa de seguridad privada y sometiéndose en tal caso a la normativa de industria vigente en España. Que a las empresas de seguridad se les habilite para desarrollar las actividades del artículo 6.1 de la Ley de Seguridad Privada rompién- dose las notas de exclusividad y carácter excluyente asignadas a las actividades permitidas del artículo 5 de la Ley de Seguridad Privada, se justi ca porque las actividades enumeradas entiendo a título ejempli cativo del artículo 6.1 de la Ley de Seguridad Privada, tienen incidencia directa en la oferta y ejecución de servicios de seguridad privada sin que por supuesto afecten a las nalidades del artículo 4 de la Ley de Seguridad Privada. >>77