24 Equipamiento para construcción y minería Algunos máquinas y equipos utilizados habitualmente para realizar trabajos de construcción y minería pueden ser sus- ceptibles de ser destinados a usos militares o nucleares como, por ejemplo, la maquinara de elevación y manuten- ción, la maquinaria para túneles, etc. Por lo tanto, resulta recomendable que los fabricantes de equipamiento para construcción y minería que pretendan exportar sus productos fuera de España consulten previa- mente la relación de productos y tecnologías de doble uso sometidos a control que figura en el Anexo I del Reglamen- to (CE) No 428/2009. Si el equipo a exportar o algún componente, sistema, ma- terial o tecnología del mismo aparece en dicha lista, el fa- bricante deberá cumplir las obligaciones que le requiere la Ley 53/2007 y su reglamento. En caso de duda sobre la inclusión de un equipo, material, componente, tecnología o elemento del mismo en la lista de productos y tecnologías de doble uso sometidos a con- trol, los fabricantes pueden dirigir una consulta al grupo de trabajo de la Junta Interministerial Reguladora del Comer- cio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMD- DU) a través de la Secretaría General de Comercio Exterior. Exigencia de autorización Los productos y tecnologías de doble uso que figuran en el Anexo I del Reglamento (CE) No 428/2009 requieren de una licencia o autorización para la exportación hacia países terceros no comunitarios. Para los productos y tecnoloías de doble uso que sólo tran- siten por el territorio de la Comunidad no se requiere licen- cia, salvo que figuren en la relación de productos muy sensibles incluida en el Anexo IV del citado reglamento. No obstante, en algunos supuestos ciertos productos y tecnologías no incluidos en los anexos citados pueden estar sometidos a control y, por consiguiente, requerir de licencia para su exportación. Por ejemplo, en el caso de que el exportador haya sido in- formado por las autoridades de que se trata de productos cuyo destino es o puede ser el de contribuir total o parcial- mente al desarrollo, producción, manejo, funcionamiento, mantenimiento, almacenamiento, detección, identificación o propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarro- llo, producción, mantenimiento o almacenamiento de mi- siles capaces de transportar dichas armas. También en el caso de que el país adquirente o el país de destino esté sometido a un embargo de armas y cuando el exportador haya sido informado por las autoridades de que los productos en cuestión están o pueden estar des- tinados total o parcialmente a un uso final militar. En la actualidad, Irán, Corea del Norte y Siria presentan una especial sensibilidad al existir un embargo. Para estos países, la Unión Europea ha adoptado un con- junto de medidas restrictivas, a través de reglamentos, que amplían la lista de productos y tecnologías sometidos a control incluidos en el Anexo I del Reglamento (CE) No 428/2009 y que establecen la prohibición total de exporta- ción de ciertos productos incluidos en esa lista. Por consiguiente, a estos países sólo se podrán exportar algunos productos y tecnologías de doble uso que no se consideran susceptibles de utilización en programas de armas de destrucción masiva y siempre y cuando no les afecte el embargo (es decir, que no estén expresamente prohibidos). Inscripción en el REOCE Para poder solicitar autorización para las operaciones de exportación y expedición de productos y tecnologías de doble uso, se requiere estar inscrito previamente en el Re- anmopyc