informe lo realiza tras un arduo trabajo, de más de dos años, durante el cual, entre otros datos, se han recopilado los regímenes jurídicos de los países miembro de la UE, lo que ha sido muy complicado porque ni tan siquiera existen los mismos conceptos jurídicos en todos los países, por ejemplo no todos tienen convenios colectivos o Seguridad Social como nosotros lo concebimos. Aún así, lo que si hemos po- dido confirmar es que la armonización es inexistente prácticamente en toda la legislación socio-laboral, lo que conlleva distorsiones del mercado y dumping social. Para Alonso, además, es absolutamente necesario, que el sector esté armonizado, no hemos encontrado datos sobre el coste económico que tiene está falta de armonización, pero calculamos que es de miles de millones de euros y si los legisladores euro- peos calcularan ese coste, probablemente intentarían poner solución. Presentación del Informe, elaborado por Alonso y Asociados, con Funda- ción Francisco Corell y ASTIC. Acciones urgentes ¿Qué aspectos deberían normalizarse? Según el estudio sería importante clarificar los diferentes convenios colec- tivos, que aunque existen en los 28 países comunitarios, son muy diferentes en aspectos clave como el ámbito de la negociación y extensión de efectos más allá de los firmantes. Otra gran diferencia es que, por ejemplo, en España existen convenios a nivel territorial, sectorial y empresarial, mientras que en la mayoría de países predominan convenios nacionales. Además, en algunos países, el convenio solo se aplica a organizaciones firmantes (en ES eso es irrelevante pues el ámbito de aplicación responde a criterios de empresa, sector o territorio). De hecho, en UE-28 coexisten diferentes tipos de regímenes que cubren de manera distinta a trabajadores, estimán- dose que el 69% de conductores son asalariados y 31% autónomos en UE-28, los cuales tienen modalidades de modali- dades de contratación muy similares en todos los países, eso sí con diferencias en renovaciones y períodos máximos de duración de contratos por tiempo limitado. Se da también una falta de unanimidad en forma de contratos: coexisten el principio de libertad de forma (18 países) con la obligación de hacerlo por escrito (10 países) o en duración del período de prueba varía: en algunos países se fija por ley y en otros por voluntad de partes (pero sin exceder límites normativos). La edad mínima para contratar a traba- jador también es diferente, ya que no siempre coincide con la mayoría de edad. Así, 16 años es la edad más repetida (11 países) pero también 15 años (8 países), 18 (6) y 14 (2). Donde no existen diferencias es en el hecho de que los conductores necesitan el permiso necesario (varía entre 18 y 24 según el permiso) y que este puesto, el de conductor, está sometido a requisitos de edad, autorización y formación que impiden que se contrate a una persona aún cuando tienen edad mínima para trabajar en su país. Y, qué sucede con la jornada de trabajo, horario, turnos, sistema de remuneración o cuantía salarial. Pues, que no hay regla general en UE-28 para permitir modificación unilateral por empleador. En concreto, en varios países no se permi- te salvo pacto por escrito y/o circunstancias excepcionales. 7 manutencion & almacenaje 503 Actualidad