1oTrimestre13 | PROTECCIÓN LABORAL 74 Congresos, jornadas y eventos Conductas tipificadas en el código penal A. El delito de riesgo contra la seguridad y salud de los trabajadores -Artículo 316: modalidad dolosa -Artículo 317: modalidad imprudente B. Delitos de resultado lesivo para la vida, salud o integridad física de los trabajadores -Delito de homicidio doloso o imprudente: arts. 138 y 142 del C. Penal -Delitos y faltas de lesiones dolosas o imprudentes: arts. 147 a 152 del C. Penal y 617.1 y 621 C. Penal. C. El delito de riesgo contra la seguridad y salud en el trabajo: arts 316 y 317 del Código Penal -Artículo 316: “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legal- mente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempe- ñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con penas de pri- sión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”. -Artículo 317: “Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado” -Delito de riesgo por omisión en que no se precisa que se cause un resultado lesivo. -Se sanciona la puesta en peligro de la seguridad y salud en el trabajo. El magistrado, que tiene constancia profesio- nal de las múltiples omisiones que se produ- cen en la obligación de informar de cualquier siniestro, puntualizó que “si se cumplieran todos los protocolos, no quedaría un solo accidente sin el conocimiento del Juzgado”. La falta de denuncia inmediata hace que muchas causan lleguen a los Juzgados, cuando están a punto de prescribir, presentadas, en última instancia, por denuncia directa del tra- bajador implicado. El fiscal, que ilustró su amena exposición con casos reales llegados a los Tribunales de Justi- cia, sintetizó diversas figuras jurídicas que manejan los fiscales de siniestralidad laboral, como: -Responsabilidad penal por siniestralidad labo- ral. Contempla diversos supuestos (delito con- tra Derecho del Trabajo, u homicidio o lesio- nes por imprudencia). -Penas (de prisión) en las que pueden incu- rrir los encausados en función de su respon- sabilidad. -Criterios de imputación. Debe existir una actitud dolosa para imputar a una persona. Pocas veces el representante legal de la empresa será el responsable; dilucidarlo exige una investigación minuciosa de las fiscalías. -La jurisprudencia de los técnicos de PRL, recursos preventivos, delegados de preven- ción. Para que se impute al prevencionista (o asimilados), debe quedar probado que existieron defectos en la evaluación de los riesgos, o en la proposición de medidas pre- ventivas, cuando éstas resultasen claramen- te ineficaces. -Imprudencia del trabajador. El fiscal indicó que en prevención laboral rige el ‘principio de desconfianza’, según el cual el empresa- rio está obligado por ley a velar por la segu- ridad del trabajador, protegiéndole, incluso, de sus propias imprudencias (las del trabaja- dor). “La imprudencia del trabajador –pun- tualizaba el fiscal- no suele excluir o minimi- zar la responsabilidad empresarial”. Delito de riesgo y otros conceptos Conviene sintetizar los principales conceptos legales empleados en la jurisprudencia: -Delito de riesgo. Dijo que “debe ser grave y concreto”. La gravedad viene determinada por la probabilidad y la severidad. El Delito de riesgo puede tener una naturaleza omisiva, no precisándose que se produzca un resultado lesivo para la tipificación como delito (la con- ducta omisiva más típica suele ser no facilitar los medios de protección necesarios, ya sean materiales u organizativos). -Delito doloso. Incurre en el mismo quien tiene conocimiento de su obligación legal y de los riesgos, concurriendo, además, la voluntad de no facilitar los medios de pro- tección. Tiene la pena más grave (prisión de 6 meses a 3 años). -Delito de riesgo (modalidad imprudente). Suele ser el que más se aplica en las senten- cias, significando que se dio una falta de cui- dado elemental no derivada de intencionali- dad. Si la imprudencia es catalogada como grave, se considera delito penal; si no, tiene la consideración de falta administrativa. -Delito de resultado. Se considera cuando el riesgo se traduce en un resultado material de homicidio o lesiones. Está provocado por una imprudencia, que se sanciona en fun- ción de la gravedad. -Sujeto activo. Es la persona legalmente obligada a facilitar los medios de seguridad. El principal obligado es el empresario, y ten- drá esta consideración quien tenga poder de decisión en el ámbito preventivo, con lo que están incursos en esta categoría los subcon- tratistas y contratistas de la construcción, por ejemplo. Por razones obvias, la delegación de funcio- nes implica a las personas de alta dirección y cargos intermedios que asuman la función decisoria. No obstante la delegación, con- viene subrayar que el empresario continúa siendo responsable, existiendo una respon- sabilidad en cascada que, según las senten- cias que se han producido, llega hasta los servicios de prevención ajenos o contrata- dos. De ahí que éstos deban hacer un aseso- ramiento correcto, ya que el empresario puede ignorar sus obligaciones preventivas. Ante la diversidad de situaciones, sólo pode- mos admitir que la casuística es diversa y obliga a hacer un análisis pormenorizado caso por caso. 119