1oTrimestre06 | PROTECCIÓN LABORAL 51 Derecho del trabajo obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, la cobertura de la incapacidad temporal y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Entre sus cometidos, corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de vigilancia y control de la norma- tiva de PRL y su cumplimiento también por los autónomos. Ahora bien, al autónomo no se le puede aplicar todo el bloque normati- vo, únicamente los preceptos que incluyen en su articulado esta figura. El resto de la LPRL no tiene efecto fiscal alguno en el autónomo. Entre los enunciados de la ley, aparecen los autónomos en el artículo 24 (desarrollado en el RD 171:2004. Concur- rencia de empresas en el lugar de trabajo). Ello supone el deber de cooperación para todas las empresas, autónomos incluidos. Los trabajadores autónomos están sujetos a obligaciones especialmente en el sector de la construcción (Art. 12 del RD 1627/1997- Principios de la actividad preventiva que marca la ley, plan de seguridad, empleo de EPI, etc.). Dichos aspectos sí pueden ser fis- calizados por la Inspección como obliga- ciones del autónomo. En caso de incumplimiento, las medidas que puede adoptar la Inspección son : requerimiento (a criterio del inspector), o sanción, cuya cuantía vendrá determinada por la gravedad de la acción u omisión. La materia sancionadora está recogida en la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social). Pese a todo... La realidad es tozuda y, pese a todo, los derechos y los deberes de los trabajadores autónomos continúan sin una carta de natu- raleza real, en la retaguardia o encuadrados en una segunda división. Antonio Benavides, inspector de trabajo, y profundo conocedor del contexto laboral del autónomo (es autor del libro Regulación social de los Trabajadores Autónomos), sim- plifica la cuestión diciendo: “Sencillamente, se sigue adoleciendo del mismo problema de siempre, hay mucho protocolo y papel, pero, en la práctica, poco cumplimiento”. Otros expertos opinan que “el trabajador autónomo queda al margen de la LPRL, por lo que no se ve constreñido a garanti- zar exigencias básicas que la legislación impone al resto de empresarios, como la necesaria justificación de poseer una estructura organizativa específica para la gestión preventiva; contar con formación específica en prevención de riesgos labo- rales; realizar una evaluación de riesgos y una planificación preventiva de su puesto; someterse a una vigilancia de la salud con carácter previo al inicio de la prestación de servicios y disponer en definitiva de recursos tanto personales como materi- ales adecuados y suficientes, a lo que hay que añadir el déficit de cultura preventiva del que adolece el colectivo por su históri- co tratamiento de exclusión de la normati- va de prevención de riesgos laborales”. la resolución contractual se produzca por la voluntad de una de las partes fundada en un incumplimiento contractual de la otra y si la resolución se produce por voluntad del cliente sin causa justificada. Además, en relación al cálculo de la misma, se establece la siguiente diferen- cia: -Si la resolución se produce por desisti- miento del trabajador autónomo económi- camente dependiente, el cliente puede ser indemnizado cuando dicho desisti- miento le ocasione un perjuicio importan- te que paralice o perturbe el normal desa- rrollo de su actividad. -Cuando quien tiene derecho a la indem- nización es el trabajador autónomo eco- nómicamente dependiente, a los efectos de determinar su cuantía se tomarán en consideración, entre otros factores, el tiempo restante previsto de duración del contrato, la gravedad del incumplimiento del cliente, las inversiones y gastos antici- pados por el trabajador autónomo econó- micamente dependiente vinculados a la ejecución de la actividad profesional contra- tada y el plazo de preaviso otorgado por el cliente sobre la fecha de extinción del con- trato. Además, se introducen unos supuestos de suspensión, de manera que se consideran causas debidamente justificadas de inte- rrupción de la actividad por parte del tra- bajador económicamente dependiente las fundadas en el mutuo acuerdo de las par- tes, la necesidad de atender responsabilida- des familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles, el riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autóno- mo, la incapacidad temporal del trabajador, así como la fuerza mayor. En todo caso, las causas de interrupción no pueden fundamentar la extinción contrac- tual por voluntad del cliente, todo ello sin perjuicio de otros efectos que para dichos supuestos puedan acordar las partes. Si el cliente da por extinguido el contrato, tal cir- cunstancia se consideraría como una falta de justificación. No obstante, cuando la inte- rrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá considerar- se justificada la extinción del contrato. También determina que los órganos jurisdic- cionales del orden social serán los compe- tentes para conocer las pretensiones deriva- das del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, pero será requisito previo para la tramitación de acciones judi- ciales en relación con el régimen profesional de los trabajadores autónomos económica- mente dependientes el intento de concilia- ción o mediación ante el órgano administra- tivo que asuma estas funciones. No obstante, las partes podrán igualmente someter sus dis- crepancias a arbitraje voluntario. Finalmente se regulan los derechos colecti- vos del trabajador autónomo, así como su protección social. *Jordi García Viña. Profesor de Derecho del Trabajo y de la Segurdad Social. Universitat de Barcelona. Consultor de empresas.