Derecho del trabajo 1oTrimestre06 | PROTECCIÓN LABORAL 51 Según los datos del Instituto Nacional de Estadística (octubre 2008) el número de tra- bajadores autónomos en España ascendía a tres millones, lo que supone un veinte por ciento de la población ocupada. Las nuevas formas de organización empresarial tienden a la externalización de los servicios y a la búsqueda de una calificación profesional para muchas actividades. La presencia del trabajo autónomo es cada vez más impor- tante en el ámbito laboral y no coincide desde el punto de vista económico y social con la figura tradicional del trabajador autónomo. Este colectivo está afectado por los riesgos de seguridad y salud laboral en la misma o mayor medida que los trabajadores por cuenta ajena, siendo necesaria también la prevención de riesgos laborales respecto a las actividades que estos trabajadores real- izan, centradas la mayoría en los sectores de la construcción, actividad agrícola y pes- quera y transporte. Regular los aspectos preventivos para este tipo de trabajadores es llenar un vacío exis- tente, y el desarrollo del Estatuto del Trabajo Autónomo debiera traducirse en un avance rápido y positivo en materia preventiva para este colectivo. La actual crisis económica puede ser un nuevo obstáculo en el camino. De hecho, la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, contiene aspectos de interés en materia de seguridad y salud laboral. Aborda cuestiones relativas a los cometidos de las administraciones públi- cas competentes, a los deberes de coop- eración, información y vigilancia de las empresas contratantes y sus responsabili- dades, a la utilización de máquinas y equipos de trabajo y al derecho del trabajador ante un riesgo grave e inminente. Ahora bien, nos encontramos ante un panorama de luces y sombras, y las encues- tas ponen de manifiesto la falta de cultura preventiva y el deficiente conocimiento por parte de los trabajadores autónomos de la legislación en materia de seguridad y salud. ¿Prevención? Dentro del colectivo de trabajadores autónomos encontramos diferentes cate- gorías. La menos permeable al mensaje de la prevención es la de los TRADE’s (traba- jadores autónomos económicamente depen- dientes), aunque éstos están sujetos –como se ha dicho- a la normativa de PRL a través del Estatuto del Trabajo Autónomo. El Capí- tulo III del mismo reconoce y regula la figu- ra del trabajador autónomo económica- mente dependiente. Su regulación obedece a la necesidad de dar cobertura legal a una realidad social: la existencia de un colectivo de trabajadores autónomos que, no obstante su autonomía funcional, desarrollan su actividad con una fuerte y casi exclusiva dependencia económica del empresario o cliente que los contrata. La Ley contempla el supuesto en que este empresario es su prin- cipal cliente y de él proviene, al menos, el 75 por ciento de los ingresos del trabajador. Los trabajadores autónomos económica- mente dependientes deberán incorporar jadores que presten servicios por cuenta del cliente. -Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejerci- cio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente. -Desarrollar su actividad bajo criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas de carácter general que pueda recibir de su cliente. -Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo el riesgo y ventura de aquélla. El contrato para la realización de la activi- dad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente debe for- malizarse siempre por escrito y ser regis- trado en la oficina pública correspondien- te. Debe constar su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto. La condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente. Además, cuando no se hubiera fijado una duración o un servicio determinado, se pre- sume, salvo prueba en contrario, que el con- trato ha sido pactado por tiempo indefinido. En relación a la jornada, el trabajador autó- nomo económicamente dependiente tiene derecho a una interrupción de su actividad anual de 15 días hábiles y mediante contrato individual o acuerdo de interés profesional se determinará el régimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos, la cuantía máxima de la jornada de actividad y, en el caso de que la misma se compute por mes o año, su distribución semanal. La realización de actividad por tiempo superior al pactado será voluntaria, no pudiendo exceder del incremento máximo estableci- do mediante acuerdo de interés profesional y el horario de actividad procurará adaptarse a los efectos de poder conciliar su vida per- sonal, familiar y profesional. Extinción de contrato Es evidente que la regulación sobre la extin- ción va a ser polémica. El proyecto regula que la relación contractual se extinguirá por alguna de las siguientes circunstancias: 1) Mutuo acuerdo de las partes. 2) Causas váli- damente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de dere- cho manifiesto. 3) Muerte, jubilación o inva- lidez, incompatibles con la actividad profe- sional, conforme a la correspondiente legislación de Seguridad Social. 4) Desisti- miento del trabajador autónomo económica- mente dependiente, debiendo en tal caso mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres. 5) Voluntad del tra- bajador autónomo económicamente depen- diente, fundada en un incumplimiento con- tractual grave de la contraparte. 6) Voluntad del cliente por causa justificada, debiendo mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres. 7) Cualquier otra causa legalmente establecida. Ahora bien, la situación asimétrica se mues- tra claramente en relación al derecho a per- cibir una indemnización por los daños y per- juicios ocasionados, ya que se prevé cuando