3oTrimestre08 | PROTECCIÓN LABORAL 56  Entrevista rario equipado con un arnés, en la parte posterior puede estar utilizando un EPI que no es seguro. A pesar de que se conecte a un anticaida, no se mejora su seguridad. En las intervenciones alturas es imperativo uti- lizar el cuerpo arnés, el enlace de deten- ción y dispositivo de anclaje. Hasta ahora, los dos primeros puntos están regulados porque consideran como EPIs pero el la tercero no fue "llevado y mantenido", de acuerdo con la definición de un programa ampliado de EPI, más allá de todos los reglamentos Por tanto es urgente que los diferentes Estados miembros de la Comuni- dad Europea sean conscientes de este vacío, y se enfrenten a una especie de recurso para hacer que los dispositivos de anclajes están sujetos a las mismas normas que los demás EPI anticaídas. Actualmente, en Europa, se instalan todos los meses miles de dispositivos de anclaje que no están cumplimiento las normas y, a menudo, las personas desconocen los efectos de lo que instalar: para prevenir los riesgos de caídas. Las Normas Armonizadas contienen las especificaciones técnicas que permiten desarrollar los requisitos esenciales de las Directivas. El cumplimiento con una norma, da presunción de conformidad con los requisitos esenciales. ¿Cuál es la problemáti- ca actual en relación con los EPIs para caídas de altura? No hay ninguna obligación de ajustarse a una norma para obtener una CE de tipo que permita poner un producto en el mercado. Un fabricante podrá proponer a un Labora- torio Notificado, sus propias referencias para todos, o sobre la base de una o varias normas o pruebas para juzgar el rendimien- to del producto. ¿Cuál es el grado del cumplimento de la nor- mativa comunitaria por parte de los produc- tos de protección importados? Un fabricante extranjero puede obtener un certificado «CE» de tipo que le permita ven- der en el mercado europeo su producto, a través de uno de los Laboratorio Notificados de los Estados miembros. Con esta autoriza- ción y de acuerdo con la normativa vigente de Aduanas el fabricante extranjero esta importando su producto. Pero no podemos olvidar, que la Directiva 89/686/CEE, según se determina en el párra- fo 11, impone como exigencia que el fabri- cante aporte pruebas de que la fabricación está bajo control de calidad (Art. 11a), o que se verifica por lotes, en Laboratorio Notifica- do. Los fabricantes europeos como Gamesystem cumplen con a este requisito, lo que representa un costo, y además se someten al control de las autoridades (Adua- nas, Ministerio de Trabajo), mientras que el importador del producto extranjero no está sujeta a estas limitación. En este contexto es importante que los Esta- dos miembros refuercen su vigilancia del mercado, pero que este control no se limite a los fabricantes europeos. Si fuera así se producirían distorsiones en la competencia. Ignacio Argote