tuir indicios de la existencia de una acción, de una intención o de una obligación de desprenderse de una sustancia o de un objeto a efec- tos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98, que entiende como residuo “cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse”. El TJUE considera que el grado de probabilidad de reutilizar un producto sin operación de transformación previa es un criterio per- tinente a fin de apreciar si constituye o no un residuo en el sentido de la Directiva 2008/98. Sin embargo, apunta que hay que limitar la aplicación de este argumento a las situaciones en las que la reutiliza- ción del bien o sustancia en cuestión no es solo posible, sino segura; circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente y al que el TJUE intenta ayudar facilitando indicaciones sobre cómo interpretar los indicios presentes en los autos del asunto. Por una parte, en lo que respecta a los artículos retirados de la gama de productos del minorista que se encontraban todavía en su emba- laje original sin abrir, el TJUE dicta que cabe considerar que se trata de productos nuevos cuyo funcionamiento se presume, pero que corres- ponde al órgano jurisdiccional comprobar que ningún elemento permite dudar del buen estado de funcionamiento de los mismos, es decir que no existan indicios de lo contrario. Por otra parte, en lo refe- rente a los aparatos electrónicos devueltos al amparo de la garantía del producto, señala que esta operación de devolución no equivale a desprenderse del producto, pero que procede comprobar si estos aparatos pueden todavía venderse sin reparación a fin de ser utiliza- dos para su finalidad original y si dicha reutilización es cierta. Así, los aparatos que adolecen de defectos que requieren de una reparación, constituyen una carga para su poseedor, motivo por el que debe con- siderarse un residuo, en la medida que no existe certeza de que el poseedor proceda efectivamente a su reparación. En línea con las conclusiones de la abogada general en este asunto, el TJUE considera que para afirmar que unos aparatos que presentan un defecto de funcionamiento no se consideran residuos, corresponde al poseedor de los productos demostrar que su reutilización no solo es posible, sino que es cierta, y asegurarse de que se han realizado los controles o las reparaciones previas necesarias a este respecto; además de velar por que su estado de funcionamiento se preserve mediante un embalaje adecuado contra los daños vinculados al trans- porte. A falta de tal embalaje, debe considerarse que el poseedor pretende desprenderse de dichos aparatos, pues acepta el riesgo de que sufran daños durante el transporte. Por lo tanto, imponer al comerciante un tal deber de control y, en su caso, un deber de repara- ción y embalaje constituye una medida proporcionada al objetivo de la Directiva 2008/98. En el marco de la economía circular, esta sentencia sienta las bases para el desarrollo de nuevos modelos de negocio orientados a com- probar la funcionalidad de los aparatos eléctricos con la finalidad de certificar su aptitud para ser tratados como productos y no como residuos. • RECICLAJE 59 Este texto ha sido publicado en terraqui.com y se reproduce con su consentimiento.