ES370_Estaciones de servicio

CONSULTORIO JURÍDICO ESTUDIO JURÍDICO MADRID - BARCELONA - SEVILLA - VALENCIA - CÓRDOBA - A CORUÑA - ZARAGOZA - LISBOA ACOMPAÑANDO A LA EMPRESA DESDE 1984 www.ejaso.com En AGUAYO ABOGADOS y Estudio Jurídico EJASO ya somos uno. Y juntos, seguiremos a tu lado. NO HEMOS CAMBIADO. HEMOS CRECIDO. Faldon_aguayo_EJASO.pdf 1 3/5/17 20:49 51 CARBURANTE En este caso, el importe a pagar se obtendrá de aplicar varios elementos tributarios sobre una base o cuotas de tarifa que vienen previstas en los denominados epígrafes del IAE, consistentes en un código numérico que refleja la clasificación de la actividad económica de que se trate. Por otra parte, la actividad que se desarrolla en la estación de servicio, se encuadraría en el epígrafe 655.3 de las tarifas del IAE, referente al Comercio al por menor de combustibles, carburantes y lubricantes, y la actividad del lavado se prevé en el epígrafe 751.5 del IAE (Engrase y lavado de vehículos). Y, como se ha dicho, entre los elementos tributarios a aplicar sobre las cuotas previstas en dichos epígrafes, se encuentra el consistente en la “superficie de los locales”, debiendo considerarse como tales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales. Ante esta última definición, es razonable que pueda dudarse si la superficie que se halla bajo las marquesinas de la estación de servicio y la superficie ocupada por los boxes de lavado deben calificarse como “no construida o descubierta”, en cuyo caso, si bien no estaríamos ante una exención total, se tomará como superficie a contabilizar el 20% de la misma; o si debe considerase construcción ligera y, por tanto, computable al 100%. La realidad es que el concepto de superficie no construida no está definido en la normativa del IAE, pero, en el supuesto de las estaciones de servicio, existen sentencias de Tribunales que han debido pronunciarse sobre esta cuestión y determinar qué porcentaje de la misma se aplica, resolviéndose finalmente en ellas que, tanto la superficie donde se localizan los surtidores, como la ocupada por los boxes de lavado deben computar al 100%. La razón es que se trata de las zonas en las que, precisamente, se desarrolla la actividad principal correspondiente a cada uno de los epígrafes aplicables. En concreto, con respecto al cálculo de la superficie de la actividad del epígrafe 655.3 (‘Comercio menor de carburantes y aceites de vehículos’), debe ser computada la superficie en la que se encuentran las mangueras y los surtidores del carburante situada bajo el techado-marquesina, porque, aunque físicamente pudiera apreciarse como una zona no construida, es en ella donde se realiza realmente la actividad económica, elemento central de la estación de servicio. Y lomismo cabe decir de la superficie situada bajo el túnel de lavado, en tanto localización en la que se ejerce la actividad económica del epígrafe 751.5 ‘Engrase y lavado de vehículos’. Las resoluciones judiciales que se han pronunciado sobre la cuestión a propósito de estaciones de servicio, llegan incluso a considerar que, si no se tomara en cuenta la superficie de lamarquesina y la de los boxes de lavado, se estaría propiciando una ilógica menor tributación sobre la superficie del negocio donde se desarrolla, efectivamente y de forma más clara, la actividad objeto de gravamen en este impuesto. En consecuencia, dichas zonas -marquesina y boxes de lavado- habrán de considerarse como superficies construidas y computar al 100% en el cálculo de la cuota a pagar del IAE, en tanto en cuanto son los lugares donde se manifiesta de manera más intensa la actividad gravada por este impuesto.n

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