CONSULTORIO TRIBUTARIO Asimismo en el artículo 7 del Anejo I del Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, se establece también que “Los transportes de recipientes conteniendo combustibles de automoción, independientemente que los combusti- bles se encuentren acondicionados para la venta al por menor, realizado por particulares en vehículos de uso par- ticular, se consideran incluidos en la exención general que, para los transportes de mercancías peligrosas efectuados por particulares, figura en el ADR. No obstante, lo citado anteriormente les serán de apli- cación el resto de las condiciones que se citan en dicha exención general en cuanto al uso a que van destinadas las mercancías, limitaciones a las cantidades transportadas y tipo de envase/embalaje.”. Por tanto, dado que en las estaciones de servicio no se venden los carburantes envasados, siempre que se observe y respete lo dispuesto en esa letra a) del referido apartado 1.1.3.1 del ADR, podrá suministrarse, sin que ello conlleve algún tipo de responsabilidad para la estación de servicio ni para el cliente particular que lo transporte, una gasolina o un gasóleo en un envase que no tiene por qué estar homologado; no obstante, será el particular el responsable de tomar las medidas necesa- rias para impedir cualquier pérdida del carburante contenido en el envase durante su transporte. Otra obligación a tener en cuenta cuando estos suministros son superiores a 200 litros, es la establecida por la normativa reguladora del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, siempre que los productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, como es el caso de las gasoli- nas y los gasóleos, transportados por los particulares para su propio consumo en formas de transporte atípicas excedan de 200 litros, el vendedor de dichos productos está obligado a expedir un documento de circulación. De acuerdo con la definición contenida en el apartado 10 del artículo 15 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, “Se considerarán formas de transporte atípicas, el transporte de carburantes que no se realice dentro del depósito de los vehículos ni en bidones de reserva ade- cuados, así como el transporte de combustibles líquidos que no se realice en camiones cisterna utilizados por cuenta de operadores profesionales.”. Consecuentemente con todo lo comentado, podemos concluir resumidamente que el suministro de carburantes a particulares en envases de distintos tipos, materiales y capacidades, está exento del cumplimiento de las distintas formalidades y obligaciones establecidas en la normativa reguladora de los transportes de mercancías peligrosas por carretera (ADR), siempre y cuando el producto suministrado sea para uso personal o doméstico o destinado a actividades de ocio o deportivas a condición de que se tomen medidas para impedir cualquier fuga de contenido en condiciones normales de transporte; que la cantidad no sobrepase los 60 litros por recipiente y 240 litros por unidad de transporte, en cuyo caso los envases utilizados no tienen por qué estar homologados; y que siempre que la cantidad supere los 200 litros la estación de servicio viene obligada a expedir un documento de circulación, que en los casos de que el producto suministrado sea gasóleo de automoción o gasolina -supuestos más frecuentes- dicho documento de circulación será el albarán a que se refiere el artículo 24 del Reglamento de los Impuestos Especiales. • EstacionesdeServicio 83 CARBURANTE