ons torio  ons torio tri tario r dico so re n art c o en concreto o antear s s d das a n estros cons tores tri tarios de en one os a s dis osici n e e ai ene os na distri idora de as eos ere os sa er si ode os vender as eo a na coo erativa de rado racias  e conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartados 2 y 3 del Real Decreto 2487 1994, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos “2. Las cooperativas agrarias, sociedades agrarias de transformación y otras entidades asociativas agrarias, ostentarán a estos efectos el carácter de consumidor fi- nal únicamente en relación con las entregas de gasóleo que realicen a sus socios directamente, para su utiliza- ción en los motores de tractores y maquinaria utilizados en faenas agrícolas, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, así como en motores fijos, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normativas. 3. Asimismo, ostentarán el carácter de consumidor fi- nal los titulares de instalaciones establecidas en terrenos afectos a estaciones de autobuses, respecto a los sumi- nistros a los vehículos destinados a los servicios públicos de transporte de pasajeros por carretera, centralizados en dicha estación”. Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en la Dis- posición Adicional decimoquinta de la Ley 34 1998, de 7 de octubre, del Sector de idrocarburos, “las socie- dades cooperativas sólo podrán realizar las actividades de distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el artículo 43 de la presente Ley con terce- ros no socios, mediante la constitución de una entidad con personalidad jurídica propia, a la que sea aplicable el régimen fiscal general. No será necesario el cumpli- miento de este requisito para las cooperativas agrarias. Para dar inicio a las actividades de distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el párrafo anterior, las cooperativas, incluidas las agrarias, deberán contar con instalaciones que cumplan cuantas instrucciones técnicas, de seguridad, de metrología o metrotecnia, medioambientales, normas urbanísticas, de protección de los consumidores y usuarios, o cuales- quiera otras que sean exigibles a las instalaciones de su- ministro a vehículos y a las de suministro a instalaciones fijas para consumo propio, conforme al artículo 43 de la presente Ley”. A la vista de lo anterior, y teniendo en consideración que los socios de las cooperativas de 2 grado son a su vez otras cooperativas, aquellas no pueden conside- rarse consumidores finales puesto que ellas se supone revenderán el gasóleo a otras cooperativas asociadas. En la práctica, las cooperativas de 2 grado actúan como auténticas centrales de compras. Una vez centrado el papel que las cooperativas jue- gan en el sector de la comercialización de hidrocarbu- ros, veamos si legalmente es posible la venta por un dis- tribuidor al por menor de gasóleo a una cooperativa de 2 grado. Si la consultante, titular de una distribuidora de gasó- leos, tiene inscrita su instalación en el registro territorial de la oficina gestora de impuestos especiales corres- pondiente a la provincia en la que dicha instalación se encuentre como Almacén iscal de idrocarburos, con la clave de actividad “ T”, podrá realizar las ventas pro- yectadas a la cooperativa de 2 grado siempre y cuando las instalaciones de recepción, almacenamiento y dis- tribución de gasóleo de las que dicha cooperativa sea titular se encuentren asimismo inscritas en el registro territorial de la oficina gestora de impuestos especiales correspondiente con, en este caso, la misma clave de ac- tividad “ T” de almacén fiscal de hidrocarburos ya que, recordemos, la cooperativa de 2 grado redistribuirá o revenderá el gasóleo a otras cooperativas asociadas; es decir, estará realizando en cualquier caso una venta al por mayor al igual que la proyectada por la consultante. Si ese fuera el caso, es decir, que se es consciente de que la cooperativa de 2 grado redistribuirá o reven- derá el gasóleo a otras cooperativas asociadas, y en el supuesto de que dicha cooperativa de 2 grado no dis- ponga de instalaciones de recepción y almacenamiento de gasóleo con CAE propio, la consultante debería abs- tenerse de facturar a dicha cooperativa, con indepen- dencia de que los suministros de gasóleo los realice directamente a cada una de las cooperativas asociadas a la de 2 grado, con cumplimiento de todas las obliga- ciones formales a las que vienen obligadas por la nor- mativa de impuestos especiales. Asimismo, no podrá facturar a la cooperativa de 2 grado en el caso de que esta ostente la condición de operador al por mayor de productos petrolíferos. Por tanto, como premisa, la consultante deberá os- tentar un CAE con la clave de actividad “ T”, clave que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 34 1998, de 7 de octubre, del Sector de idrocarburos, y en la normativa reguladora de los mpuestos Especiales permitirían las ventas de gasóleo a Cooperativas con CAE propio. En cualquier caso, y en mi opinión, para evitar incu- rrir en alguna práctica incorrecta, lo aconsejable en este caso sería atender los pedidos que se reciban a través de la cooperativa de 2 grado que en cualquier caso ac- tuaría como central de compras, entregar el producto a cada socio cooperativista o en la instalación de cada cooperativa, y facturar directamente a cada una de las cooperativas asociadas a la de 2 grado.  4 | Estaciones de Servicio