con lo expuesto, las facturas que docu- menten las operaciones de suministro de carburante para vehículos afectos a actividades empresariales o profesiona- les, expedidas para empresarios o profe- sionales, para que estos últimos puedan deducir, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en dichas ope- raciones, deberán reunir todos los datos y requisitos contenidos en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, no siendo obligatorio consignar la matrícula del vehículo con el que se realiza dicho sumi- nistro, pero sin perjuicio de que tal dato conste en la citada factura”. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, Laszlo Bakcsi, recaída en el Asunto C-415/98, ha declarado que la afectación de un bien de inversión determina la aplicación del sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido al propio bien y no a los bienes y servi- cios utilizados para su explotación y su mantenimiento. El derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dichos bienes y servicios constitu- ye una cuestión aparte que es del ámbito de aplicación del artículo 17 de la Sexta Directiva. El citado derecho depende, en particular, de la relación entre dichos bienes y servicios y las operaciones gra- vadas del sujeto pasivo. Dicha sentencia viene a concluir que no es necesario siquiera de tener que proceder a de- terminar si la afección de los turismos a la actividad empresarial del obligado tributario es o no exclusiva, sino que es suficiente con que sea efectiva, aunque lo fuere de manera parcial o limitada. Inmuebles Respecto a los gastos deducidos por un inmueble parcialmente afecto a la actividad, en la propia consulta vincu- lante V2475-12 la Dirección General de Tributos se concluye que: “De lo anterior cabe concluir que los requisitos exigidos legalmente para la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios directamente relacionados con bienes de inversión deben concurrir respecto de dicha adquisición en particular y su relación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que esté relacionada directamente con un bien afecto exclusiva y directamente a la citada actividad.”. Es decir, que la motivación que esta Administración esgrime para eliminar la deducibili- dad de las facturas de suministro por ser el domicilio de la actividad y el del obligado tributario coincidente, no es válido, pues es la prueba de afectación la que debe prevalecer para estimar si son o no deducibles, (se deberá aportar licencia de actividad y justificación de la necesidad de los gastos). Asimismo, en la exposición de motivos de la Ley 37/1992 el legislador ya se hace eco de los criterios del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en materia de deducciones, introduciendo cambios en relación con las limitaciones del derecho a deducir “para recoger los criterios del Tribunal de Justicia de las Comunida- des Europeas en esta materia, que ha reconocido recientemente el derecho a deducir en favor de los contribuyentes que utilicen parcialmente los bienes y servicios hoy excluidos en el desarrollo de sus actividades empresariales”. Si tienen cualquier duda pueden informarse en los medios que a su disposición pone la AgenciaTributa- ria, escribirme un correo electrónico a mmartinez@ceconsulting.es, donde con gusto les atenderé, o ponerse en contacto con alguna de las más de 120 delegaciones que tenemos en toda la geografía española y el extranjero, que podrán localizar en la web corporativa, www.ceconsulting.es. Marcelino Martínez Soriano Asesor de empresas mmartinez@ceconsulting.es El autor y C.E. Consulting Empresarial no acepta responsabilidad por las pérdidas ocasionadas a las personas naturales o jurídicas que actúen o dejen de actuar como resultado de alguna información de esta publicación/comunicación, o por errores de contenido. Estaciones de Servicio | 37