CARBURANTE Actualidad Propone modificar la Ley 11/2013 La CNMC insiste en que las petroleras no pueden fijar los precios a sus CODOs Como ya hiciera en su resolución del pasado 20 de diciembre, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha vuelto a dejar claro que, por mucho que diga la redacción final de la Ley 11/2013, las petroleras no pueden fijar, ni directa ni indirectamente los precios de venta del carburante a las estaciones de servicio con las que mantienen un vínculo CODO. Y es que una ley nacional no puede contravenir la doctrina que el Derecho comunitario ha venido dictando para fomentar la libre competencia. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha hecho público su informe sobre los cambios que en la Ley de Hidrocarburos ha introducido la Ley 11/2013. En ese documento, el regulador insiste en que, al contrario de lo que dice el polémico texto legislativo, las petroleras no pueden fijar los precios a las estaciones de servicio de su red con las que mantienen un vínculo CODO (Company Owned, Dealer Operated). En su informe, la CNMC explica que la Ley 11/2013 “establece con un nuevo artículo 43 bis en la Ley del Sector de Hidrocarburos dos limitaciones” a los contratos que ligan a operadoras y gasolineras. Estas limitaciones hacen referen- cia, por un lado, a la “duración máxima del contrato de un año prorrogable hasta un máximo de 3 años”, y por otro a la “prohibición de cláusulas que fijen, recomien- den o incidan, directa o indirec- tamente, en el precio de venta al público del combustible, bajo pena de nulidad de pleno derecho en ambos casos”. Durante la tramitación par- lamentario del RD-L 4/2013, las petroleras consiguieron influir para que se incluyera un cuarto apartado en el mencionado artí- culo 43 bis. Este añadido consigue exceptuar de las nuevas reglas los casos en los que “los bienes o ser- vicios contractuales sean vendidos por el comprador desde locales y terrenos que sean de plena pro- piedad del proveedor”. Además , la Disposición Adicional que regula el periodo transitorio también exceptúa del plazo de adaptación a otra serie de contratos, que no habían sido excluidos expresamente por el apartado 4: “cuando el provee- dor tenga en vigor un contrato de arrendamiento de los locales o terrenos u ostente un derecho real limitado respecto a terceros siempre y cuando la duración de los contratos de suministro en exclusiva no exceda de la duración del contrato de arrendamiento o derecho real sobre los locales o terrenos”. Pues bien, tal y como hacía en su ya célebre resolución del pasado 20 de diciembre, la CNMC explica en su informe sobre la Ley 11/2013 que “si bien resulta justificado a la luz de la normativa de competencia la excepción introducida en el nuevo párrafo en relación con una de las limitacio- nes previstas (la relativa a la dura- ción máxima), no lo es en relación con la otra limitación (prohibición de que se incluyan cláusulas que fijen, recomienden o incidan en el precio)”. Duración máxima En cuanto a la duración máxima prevista de los contratos, la letra a) del apartado 1 del artículo 43 bis de la Ley de Hidrocarburos pretende “evitar el efecto cierre de mercado que las cláusulas de marca única o compra exclusi- va tienen frente a proveedores EL REGULADOR INSISTE EN QUE, AL CONTRARIO DE LO QUE DICE EL POLÉMICO TEXTO LEGISLATIVO, LAS PETROLERAS NO PUEDEN FIJAR LOS PRECIOS A LAS ESTACIONES DE SERVICIO DE SU RED CON LAS QUE MANTIENEN UN VÍNCULO CODO (COMPANY OWNED, DEALER OPERATED) 24 | Estaciones de Servicio