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Consultorio tributario, por Juben Asesores Energéticos

Requisitos del modelo 380 de IVA asimilado a la importación

Juben Asesores Energéticos03/05/2017

Pregunta: Recientemente nos han concedido autorización como depósito fiscal de hidrocarburos y nos han apuntado que debemos presentar el modelo 380 de IVA asimilado a la importación. ¿Podrían informarnos sobre ese impuesto y modelo de declaración?

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Su pregunta requiere de un extenso desarrollo, por lo que la responderemos en varias ediciones de Estaciones de Servicio.

En primer lugar, es necesario recordar que desde el punto de vista del IVA, los propietarios de los productos almacenados en depósitos fiscales son sujetos pasivos del IVA técnicamente denominado IVA asimilado a la importación.

El artículo 24, uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, declara exentas de dicho Impuesto las entregas de bienes “destinados a ser vinculados al régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen”, “las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas descritas” y “las prestaciones de servicios relacionadas directamente con los bienes vinculados al régimen indicado”.

El artículo 65 declara, asimismo, exentas del Impuesto “las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto de los aduaneros”, y el artículo 26, apartado dos, establece igualmente la exención de “las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya importación hubiera estado, en todo caso, exenta del Impuesto”.

En el apartado dos del citado artículo 24 de la Ley del IVA se dispone que “a los efectos de esta Ley, el régimen de depósito distinto del aduanero será el definido en el Anexo de la misma, al que sólo podrán vincularse los bienes que sean objeto de los Impuestos Especiales”. Según el apartado quinto del anexo de dicha Ley, se considera régimen de depósito distinto de los aduaneros “el definido como tal en la Ley reguladora de los Impuestos Especiales.”

Por otro lado, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de los Impuestos Especiales, contiene los siguientes preceptos relativos al referido régimen de depósito distinto de los aduaneros.

La disposición adicional cuarta, que establece lo siguiente:

“A efectos de lo dispuesto en el apartado quinto del Anexo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerará régimen de depósito distinto de los aduaneros el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.”

El artículo 4 de la citada Ley de los Impuestos Especiales contiene, entre otras, las siguientes definiciones:

“10. ‘Depósito fiscal’: El establecimiento o la red de oleoductos o gasoductos donde, en virtud de la autorización concedida, y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.”

(…)

“17. ‘Fábrica’: El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.”

(…)

“27. ‘Régimen suspensivo’: El régimen fiscal consistente en la suspensión de impuestos especiales, aplicable a la fabricación, transformación, tenencia o circulación de productos objeto de los impuestos especiales no incluidos en un régimen aduanero suspensivo”.

De los aludidos preceptos, resulta que los productos objeto de los Impuestos Especiales se encuentran en régimen suspensivo de dichos impuestos mientras permanezcan en las fábricas de los mismos, o en depósitos fiscales, o se conduzcan de uno a otro lugar de los indicados, o se importen con destino directo a tales lugares, y que dicho régimen se ultimará cuando se realice el autoconsumo o la salida de las mencionadas fábricas o depósitos fiscales, siempre que dicha salida no se efectúe en régimen suspensivo. En ese momento se producirá el devengo y la exigibilidad del correspondiente IVA Asimilado a la Importación e Impuesto sobre Hidrocarburos.

Lo dejamos aquí para continuar en el número 320 de Estaciones de Servicio, en el cual explicaremos qué aspectos deben ser tenidos en cuenta para determinar la base imponible del IVA asimilado a la importación.

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Julio Benito, Asesores Sector Energético, S.L.

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