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Cobertura de los seguros ante acontecimientos meteorológicos extraordinarios

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Pregunta: gestiono una estación de servicio con tienda y lavadero desde hace varios años. A causa de un fuerte viento y lluvias intensas se han producido graves daños que me han obligado a cerrar varios días la estación para realizar las reparaciones necesarias. Informé a la compañía aseguradora del siniestro, a fin de que se hiciera cargo de los daños. A pesar de que la póliza está en vigor y he pagado el recibo anual, en contestación recibí una carta en la que se me comunicaba que los daños no estaban cubiertos porque habían sido provocados por un fenómeno meteorológico extraordinario y, por tanto, quedaba excluido de la póliza. ¿Es posible reclamar los daños causados por riesgos extraordinarios? En tal caso, ¿puedo reclamar la pérdida de beneficios por el tiempo que tuve que cerrar la estación de servicio?

Respuesta: La Ley de Contrato de Seguro, en lo que refiere al seguro de daños, establece que el asegurador no cubrirá los daños, entre otros, por hechos derivados de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, salvo pacto en contrario. Es frecuente que en el condicionado de las pólizas de seguros se excluya de la cobertura el siniestro que sobrevenga al asegurado a consecuencia de riesgos extraordinarios sobre las personas o los bienes, entre los que se suelen incluir los fenómenos de la naturaleza de características excepcionales. Por tanto, si los daños se han ocasionado por la acción de un fenómeno meteorológico que debe calificarse como extraordinario, y tales daños se excluyen de la propia póliza, no sería factible una reclamación a la compañía aseguradora.

No obstante, puede plantearse una reclamación ante el Consorcio de Compensación de Seguros, que es una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Economía y Empresa, y que, de conformidad con lo establecido en su Estatuto, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, tiene por objeto indemnizar “las pérdidas derivadas de los acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados”. Tales riesgos son los establecidos en el art. 6 de su Estatuto e incluye, entre otros, fenómenos de la naturaleza, tales como terremotos y maremotos; inundaciones extraordinarias; erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica (tornados y vientos con rachas superiores a 120 km/h) y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.

En cambio, se excluye la cobertura de riesgos extraordinarios si la causa de los daños es distinta de los eventos extraordinarios antes indicados, tales como lluvias ordinarias, vientos no extraordinarios (inexistencia de ráfagas superiores a 120 km/h.), granizo o nieve. Tales supuestos sí serían reclamables, directamente, a la compañía aseguradora, pues no entrarían dentro de la cláusula de exclusión del seguro.

Por tanto, las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios serán abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros. Para ello, son requisitos indispensables: (1) que la póliza de seguro se encuentre en vigor a la fecha del siniestro; (2) que el tomador del seguro haya satisfecho la correspondiente prima de la póliza a la compañía aseguradora, en la que se incluya el recargo a favor del Consorcio.

En cuanto a los conceptos indemnizables y a la posibilidad de reclamar la pérdida de beneficios por el cierre de la estación de servicio, el Reglamento de Riesgos Extraordinarios, aprobado por Real Decreto 300/2004, de 24 de septiembre, prevé expresamente que serán considerados pérdidas tanto los daños directos en las personas y los bienes, como la pérdida de beneficios como consecuencia de esos daños. Y el artículo 3 del Reglamento establece que se produce una pérdida de beneficios cuando, a consecuencia de alguno de los acontecimientos extraordinarios previstos en el Reglamento, se produce una alteración de los resultados normales de la actividad económica del sujeto asegurado, derivada de la paralización, suspensión o reducción de la actividad empresarial.

En consecuencia, de acreditarse que la estación de servicio ha permanecido cerrada como consecuencia de los daños causados por un fenómeno meteorológico extraordinario, sería posible plantear la reclamación por las pérdidas sufridas como consecuencia de la suspensión de la explotación.

Para que el Consorcio cubra los daños por pérdida de beneficios, son necesarios tres presupuestos: (1) que el riesgo esté expresamente asegurado en la póliza, es decir, debe contemplarse en la póliza como riesgo indemnizable no sólo los daños materiales, sino la pérdida del beneficio ocasionado por el cierre de la estación de servicio; (2) que la pérdida del beneficio sea consecuencia directa de un daño directo en los bienes asegurados (debe existir un nexo causal); (3) que los bienes sean propiedad o estén a disposición del propio asegurado.

Si concurren tales circunstancias, procedería, pues, la correspondiente indemnización. A los efectos de su determinación, el art. 3 del Reglamento establece que la cuantificación de la alteración de los beneficios y de la parte que resulte indemnizable, así como el periodo de cobertura e indemnización, serán los previstos en la propia póliza de seguro. En todo caso, la valoración de las pérdidas derivadas de los acontecimientos extraordinarios se realizará por el Consorcio de Compensación de Seguros, sin que pueda estar vinculado por las valoraciones que, en su caso, hubiese realizado la entidad aseguradora que cubriese los riesgos ordinarios.

Así pues, el Consorcio de Compensación de Seguros responderá en los mismos términos en los que esté establecido en la propia póliza, sin que pueda extenderse, pues, a conceptos distintos a las que se establecen en dicha póliza, correspondiéndole, en todo caso, realizar la valoración de las pérdidas objeto de indemnización.

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