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A menudo las dudas sobre contratos en profesiones liberales se plantean más en el terreno de la creatividad que en el estrictamente económico

La propiedad intelectual de los arquitectos

David Jurado Beltrán, de Arasa & de Miquel Advocats Associats14/10/2008

14 de Octubre de 2008

Hace unos meses un cliente me pedía consejo legal al ser contratado como arquitecto para proyectar un edificio con vocación de obtener la categoría de emblemático. Las dudas y las inquietudes que justificaban la solicitud de asesoramiento tenían su origen más en el aspecto creativo y de autor que no en las connotaciones económicas del contrato.
David Jurado, autor del artículo
David Jurado, autor del artículo.

La faceta que más inquietaba al facultativo no era asegurarse el cobro del precio de su proyecto sino garantizar la paternidad de su obra, lo que se reflejaba en unas preguntas muy concretas: ¿La legislación española sobre Propiedad Intelectual protege el proyecto del arquitecto y/o la obra finalmente resultante? ¿La protección incluye la facultad del arquitecto de oponerse a futuras modificaciones sobre la obra finalizada que puedan desnaturalizar la misma, por lo menos según su criterio de autor?

Creo que estas sugerentes preguntas nos pueden servir de punto de partida para exponer, con la brevedad que exige el presente articulo divulgativo, el campo de protección que nuestra ley otorga al profesional de la arquitectura, a sus ideas, a sus diseños, a sus proyectos, y en definitiva a sus obras y a la vocación de conservarlas.

Objetivo: proteger la creación

De entrada debe aclararse que aunque la Ley de Propiedad Intelectual textualmente circunscriba su protección tan sólo a ‘los proyectos, planos, maquetas y diseños’, también abarca a las obras construidas, lo que no admite ningún margen de duda para la doctrina y la jurisprudencia cuando interpreta la ley española en su contexto y la pone en juego con los tratados internacionales firmados por nuestro país.

Ahora bien, no cualquier obra en proyecto o construida goza de protección pues para ser considerada objeto de propiedad intelectual deberá cumplir la exigencia lógica de originalidad, lo que para nuestros tribunales debe traducirse en constituir ‘una novedad objetiva, ya sea en la concepción o en la ejecución’, incorporando en cualquier caso ‘la nota de la singularidad, lo que exige cierta altura creativa, materializada en alguna novedad real’.

Lo que está claro es que la ley no protege meras ideas, estilos o técnicas subjetivas; protege la creación arquitectónica objetiva que puede proyectarse en facetas tan diversas como la construcción de novedosas fachadas, nuevas concepciones de edificios, distribución muy singular de espacios, o cualquier otra aportación realmente original que refleje la creatividad del autor.

Visto el objeto de la protección, concretemos ahora el titular de la misma: sólo los arquitectos pueden ser autores de obras arquitectónicas y gozarán de protección por el mero hecho de su autoría y sin ningún otro requisito formal como puede ser la inscripción en algún registro público. En el supuesto de que participe más de un arquitecto podemos hablar de una obra en colaboración (intervienen varios facultativos en condiciones de igualdad), obra colectiva (aportación de varios autores en condiciones de subordinación a un coordinador), o una obra derivada (transformación de una obra previa).

Cualquier autor de proyecto de obra arquitectónica protegida puede ceder sus derechos en forma exclusiva o no, pero con ciertos matices: 1. Si no se pacta el plazo de la cesión se entenderá que lo es por cinco años. 2. Es nula la cesión de derechos del conjunto de la obra que un autor pueda ejercitar en el futuro y es nulo el compromiso de no crearla. 3. La transmisión de la propiedad de una construcción no implica ceder los derechos de propiedad intelectual sobre la obra arquitectónica.

El titular de un edificio no puede creerse el dueño pleno del proyecto o de su resultado artístico

Protección patrimonial y protección moral

Una vez concretado sujeto y objeto de la protección, veamos ahora el contendido de la misma en sus dos vertientes: la patrimonial y la moral.

Los derechos patrimoniales sobre la obra del arquitecto comprenden la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de la misma. Los derechos mencionados gozan (como criterio general) de una duración de 70 años contados desde el uno de enero del año siguiente al del fallecimiento del autor.

Los derechos morales sobre las obras arquitectónicas comprenden la divulgación (incluyendo impedir que una obra contratada llegue a materializarse, aunque ello implique un incumplimiento del arquitecto que deberá indemnizarse), la paternidad (reconocimiento de la autoría o derecho al anonimato), y la integridad (prohibición de alteraciones en perjuicio de legítimos intereses o menoscabo de la reputación). Estos derechos se prolongan generalmente durante toda la vida del autor (si bien el derecho de divulgación dura 70 años más, y el derecho al reconocimiento de autoría es imprescriptible).

Realizada esta breve aproximación al campo de la propiedad intelectual de la obra arquitectónica, podemos responder ahora a las preguntas que nos formulábamos al inicio de este articulo.

En primer término resulta indiscutible que la obra construida proyectada por un arquitecto merece la misma protección que su proyecto originario. El único problema radica en la exigencia de la originalidad, con todo el componente subjetivo y el ámbito de inseguridad que provoca y que permite afirmar que los arquitectos tengan un sentimiento de clara desprotección de su trabajo comparándolo con otras realidades artísticas.

En segundo término resulta discutible el derecho de todo arquitecto a impedir futuras modificaciones en su obra que no gocen de su consentimiento, por cuanto ya hemos dicho que el autor sólo podrá oponerse a transformaciones en perjuicio a sus “legítimos intereses o menoscabo a su reputación”, lo que implica también un amplio campo de incertidumbre y subjetividad.

Por todo ello puede afirmarse que el interés del autor para que no se modifique su obra merece ser atendido cuando no se enfrente a intereses superiores del promotor justificados por motivos urbanísticos, de adaptación de una obra previa, de ampliaciones o de rehabilitación, por poner algunos ejemplos.

En cualquier caso, el titular de un edificio original no tendrá que creerse nunca dueño pleno del proyecto o de sus resultados artísticos. Sino, que se lo pregunten al Ayuntamiento de Bilbao cuando el arquitecto Santiago Calatrava se opuso judicialmente, con éxito, a la modificación de su puente “Zubizuri” mediante una pasarela diseñada por Arata Isozaki, al considerar que se atentaba contra su derecho moral de autor.

Concluyendo, la protección de la obra del arquitecto goza de una salud aceptable en nuestra legislación, pero la realidad es que la misma resulta insegura y en gran parte desconocida incluso para los propios interesados. Sirvan estas líneas como un ‘toque’ de atención en favor de los arquitectos, de sus obras y de sus derechos.

Los derechos del arquitecto comprenden la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de su obra
Los derechos del arquitecto comprenden la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de su obra.

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